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Un titular de una explotación ganadera pregunta si puede deducir en su IRPF el importe pagado por patrocinar a una entidad deportiva. La DGT responde que es deducible siempre que sea un gasto de publicidad real y cumpla los requisitos de deducibilidad.
Si la cantidad que satisface en concepto de patrocinio la puede deducir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El gasto por patrocinio es deducible en el IRPF para actividades económicas en estimación directa, ya que constituye un gasto de publicidad. Para su deducibilidad, debe cumplir los requisitos de realidad del gasto, inscripción contable, imputación por devengo y justificación documental. Además, debe corresponderse con un servicio de publicidad efectivamente prestado por la entidad deportiva.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2414-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/09/2023 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 28. Descripción de hechos Titular de una explotación de ganado bovino de leche, que es patrocinador de una entidad deportiva. Cuestión planteada Si la cantidad que satisface en concepto de patrocinio la puede deducir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En primer lugar, esta contestación parte de la consideración de que el consultante determina sus rendimientos netos de actividades económicas de acuerdo con el método de estimación directa y que ha firmado un contrato de patrocinio publicitario de manera que entrega, con fines publicitarios, una ayuda económica a una entidad deportiva, recibiendo, a cambio, la prestación de un servicio de publicidad por parte de la entidad deportiva. El artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. Esta remisión a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas nos lleva al apartado 3 del artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), que establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Por su parte, el Código de Comercio señala, en su artículo 35.2 que “la cuenta de pérdidas y ganancias recogerá el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de explotación, de los que no lo sean (…)” y en su artículo 38.1 letra d) que “se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro”. Por tanto, todo gasto contable será fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de realidad del gasto, inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. En particular, el artículo 15 de la LIS señala que: “1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (…) e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni lo que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y la prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. (…)”. De conformidad con lo anterior, en relación a los gastos relativos al patrocinio de una entidad deportiva, debe indicarse que los contratos de patrocinio constituyen un gasto de publicidad realizado por las entidades, y, por tanto, tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, en los términos establecidos en el artículo 15 de la LIS, sin que exista norma legal que los exceptúe de su deducibilidad. Adicionalmente, en relación con la imputación temporal de ingresos y gastos, el artículo 11.1 de la LIS señala que: “1. Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (…) 3.1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. (…)”. De acuerdo con lo anterior, el gasto en concepto de patrocinio tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en la medida que cumpla con los requisitos generales de deducibilidad del gasto, anteriormente transcritos y siempre que se corresponda con servicios reales prestados a la consultante. En relación con la justificación documental del gasto, se trata de una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la Sección 2ª del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1 que, en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”. Con este planteamiento, el gasto en el que pudiera incurrir el consultante tendrá la consideración de deducible, a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad desarrollada por el mismo, toda vez que constituya la contraprestación a un servicio de publicidad efectivamente prestado por un tercero (la entidad deportiva) y se cumplan los mencionados requisitos para considerar un gasto como deducible. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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