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Un trabajador en excedencia solicita saber si el reembolso de la empresa por el coste de su convenio especial con la Seguridad Social tributa en el IRPF. La DGT responde que estas cantidades son rendimientos del trabajo y están sujetas a retención.
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las cantidades percibidas por el consultante para financiar el coste del convenio especial con la Seguridad Social. Retenciones.
Las cantidades percibidas para financiar el coste del convenio especial con la Seguridad Social tienen la naturaleza de rendimiento del trabajo. Para calcular la retención, la empresa debe incluir este importe en la cuantía total de las retribuciones, pero podrá minorar dicha base con las cotizaciones satisfechas por el trabajador al convenio, siempre que este las acredite.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2391-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/09/2019 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 17.1 y 99 RIRPF. Real Decreto 439/2007. Arts. 74 y ss. Descripción de hechos El consultante, se encuentra en una situación de excedencia voluntaria compensada en base a un acuerdo colectivo firmado por la empresa y la representación de los trabajadores. El acuerdo contempla el reembolso al consultante del coste del convenio especial con la Seguridad Social suscrito por éste. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las cantidades percibidas por el consultante para financiar el coste del convenio especial con la Seguridad Social. Retenciones. Contestación completa El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (…)”. De acuerdo con el texto legal los complementos que percibe el trabajador para financiar el coste del convenio especial con la Seguridad Social, con motivo de la excedencia laboral tienen la naturaleza de rendimiento del trabajo. Las cantidades percibidas para la financiación del coste del convenio con la Seguridad Social se encuentran sujetas a retención o ingreso a cuenta del IRPF en los términos previstos en el artículo 99 de la LIRPF y en los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. El artículo 82 del RIRPF, regula el procedimiento general para determinar el importe de la retención, y dispone lo siguiente: “Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones: 1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención. 2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención. 3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención. 4.ª Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento. 5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento.”. A efectos de determinar la base para calcular el tipo de retención, la entidad empleadora, una vez determinada la cuantía total de las retribuciones del trabajo, calculada según lo previsto en el artículo 83.2.1º del RIRPF, incluyendo el importe reintegrado del convenio con la Seguridad Social, habrá de minorar los conceptos que se relacionan en el apartado 3 del citado artículo, entre los cuales se incluyen en su letra b) las cotizaciones a la Seguridad Social a que se refiere el artículo 19.2. a) de la LIRPF. En consecuencia, para la determinación de la base para calcular el tipo de retención, el empleador habrá de minorar de la cuantía total de las retribuciones, entre otros conceptos, las cotizaciones satisfechas por el consultante al convenio especial con la Tesorería de la Seguridad Social, en la medida en la que este últimos acredite al mismo los importes correspondientes a dichas cotizaciones a la Seguridad Social. Una vez determinado el tipo de retención de acuerdo con lo expuesto, el importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía de las retribuciones satisfechas que incluyen el importe reintegrado del convenio con la Seguridad Social. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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