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V2167-17 22 de agosto de 2017 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · deducción de cuotas

Los gastos en links patrocinados son deducibles en IVA si cumplen los requisitos de afectación y formalidad

Un profesional que realiza actividad online pregunta si puede deducir el IVA de los servicios de links patrocinados. La DGT responde que son deducibles siempre que se cumplan los requisitos de la Ley del IVA.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si son deducibles estos gastos para el consultante.

El criterio de la DGT

Las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de servicios de publicidad (links patrocinados) serán deducibles siempre que se cumplan los requisitos de los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992. Esto implica que los servicios deben afectarse directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional y el empresario debe poseer el documento justificativo correspondiente, como la factura original.

Implicaciones prácticas

  • La deducibilidad de los links patrocinados depende de la afectación directa a la actividad económica.
  • Es obligatorio disponer de la factura original para soportar la deducción del impuesto.
  • El gasto debe estar vinculado exclusivamente al desarrollo de la actividad profesional o empresarial.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta vinculación de los servicios de publicidad con la actividad generadora de ingresos.
  • Evaluar los procesos de recepción y archivo de facturas de proveedores de servicios online.

Checklist

  • Verificar que el servicio de links patrocinados se afecte exclusivamente a la actividad profesional.
  • Comprobar la existencia de la factura original emitida por el proveedor.
  • Asegurar que el gasto cumple con los requisitos de los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992.
  • Validar que el servicio tiene una finalidad de promoción de la actividad económica.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2167-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 22/08/2017 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 92 a 114 Descripción de hechos El consultante es una persona física que desarrolla una actividad online desde su domicilio y que contrata servicios de publicidad consistentes en "links patrocinados" de manera que el proveedor de tales servicios escribe artículos en algunas páginas web incluyendo en los mismos un enlace hacia la web del consultante con el objeto de mejorar su posicionamiento en buscadores. Cuestión planteada Si son deducibles estos gastos para el consultante. Contestación completa 1.- De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al Impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.” Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto señala que: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. Por lo tanto, el consultante tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto y las entregas de bienes o prestaciones de servicios que realice estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que cumplan los requisitos señalados en los artículos transcritos. 2.- En cuanto a la deducibilidad de las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de los servicios de publicidad objeto de consulta debe señalarse que esta materia es objeto de regulación en el Título VIII de la Ley 37/1992, artículos 92 a 114, señalando el artículo 94 de dicho texto legal que: “Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. (…).”. Por otra parte, debe tenerse en cuenta, además de lo anterior, lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que establece lo siguiente: “Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. (…).”. Respecto de los requisitos formales para el ejercicio del derecho a deducir, el artículo 97 de la Ley del impuesto dispone que: “Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. (…).”. Por lo tanto, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el consultante en la adquisición de los servicios de publicidad objeto de consulta (“links patrocinados”) serán deducibles siempre que se cumplan los requisitos recogidos en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Impuesto. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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