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V1979-22 16 de septiembre de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las retribuciones de concejales cobradas por sentencia judicial se imputan al año en que la resolución es firme

Un concejal pregunta cuándo debe declarar los sueldos municipales que no cobró por un acuerdo anulado judicialmente y si puede aplicar la reducción por irregularidad. La DGT responde que debe declararlos en el año en que la sentencia sea firme y que no puede aplicar la reducción del 30% porque el periodo de generación es inferior a dos años.

La cuestión planteada

Tributación en el IRPF.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo deben imputarse al periodo impositivo en que sean exigibles, salvo que exista una resolución judicial pendiente, en cuyo caso se imputan al ejercicio en que la resolución adquiera firmeza. Respecto a la reducción del 30%, no procede por irregularidad en el tiempo al no cumplir los requisitos del Reglamento, ni por tener un periodo de generación superior a dos años, ya que los rendimientos abarcan un espacio temporal inferior a dicho plazo.

Implicaciones prácticas

  • Los rendimientos del trabajo derivados de sentencias judiciales se imputan al ejercicio en que la resolución sea firme.
  • No es aplicable la reducción por irregularidad en el rendimiento del trabajo si el periodo de generación es inferior a dos años.
  • La exigibilidad de la deuda tributaria se determina por la firmeza de la resolución judicial y no por el periodo de devengo original.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal en el ejercicio en que se produzca la firmeza de la sentencia.
  • Analizar el periodo de generación de los rendimientos para determinar la aplicabilidad de reducciones por irregularidad.

Checklist

  • Verificar la fecha de firmeza de la resolución judicial que determina la exigibilidad.
  • Comprobar si el periodo de generación de los rendimientos supera los dos años exigidos por el Reglamento.
  • Confirmar que los rendimientos cumplen los requisitos del Reglamento del IRPF para la reducción del 30%.
  • Asegurar la correcta imputación al periodo impositivo según la normativa de exigibilidad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1979-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/09/2022 Normativa Ley 35/2206, art. 14 Descripción de hechos Con fecha 29 de marzo de 2021, por acuerdo del pleno de un ayuntamiento se retiran las retribuciones del equipo de gobierno municipal. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el 11 de mayo de 2022 (declarada firme por diligencia de 8 de junio del mismo año) se dicta sentencia declarando nulo el acuerdo y, posteriormente, se abonan las retribuciones no percibidas. Cuestión planteada Tributación en el IRPF. Contestación completa El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo —calificación que, conforme al artículo 17.2.b) de la misma ley, procede otorgar a las cantidades que se abonen por razón de su cargo a concejales de ayuntamiento— su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente: - "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado (abono de unos rendimientos resultantes de sentencia judicial) nos lleva a concluir que procederá su imputación al período impositivo en el que adquiere firmeza la resolución judicial que determina el derecho a su percepción (2022, según se indica en el escrito de consulta). Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Descartada la calificación de los rendimientos objeto de consulta como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la aplicación de la reducción solamente sería viable desde la existencia de un período de generación superior a dos años, que los rendimientos —computados de fecha a fecha— comprendiesen ese período superior a dos años, por lo que en tal caso la reducción del 30 por 100 sí resultaría operativa, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el reproducido artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Ahora bien, en el presente caso no se produce la existencia de un período superior a dos años, pues lo rendimientos abarcan un espacio temporal inferior a ese período; por tanto, la reducción no resulta aplicable. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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