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V1974-22 16 de septiembre de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

Se requiere la disolución y liquidación de la sociedad para computar la pérdida patrimonial de las acciones

Un contribuyente pregunta si puede computar una pérdida patrimonial por poseer acciones de una sociedad en concurso de acreedores y disuelta. La DGT responde que para que exista la pérdida patrimonial debe producirse la liquidación de la sociedad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida patrimonial.

El criterio de la DGT

Para computar una pérdida patrimonial por disolución de sociedades según el artículo 37.1, e) de la Ley del IRPF, debe procederse previamente a la disolución y liquidación de la entidad. El período impositivo en el que se considera producida la alteración patrimonial es aquel en el que se produzca la liquidación de la sociedad.

Implicaciones prácticas

  • La mera disolución de la sociedad no permite el cómputo de la pérdida patrimonial.
  • La alteración patrimonial solo se produce en el ejercicio en que se formaliza la liquidación.
  • El concurso de acreedores no sustituye el requisito de la liquidación para el cómputo de la pérdida.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento temporal de la liquidación para la imputación de la pérdida en el IRPF.
  • Analizar el estado de la sociedad para determinar si se cumplen los requisitos de la liquidación efectiva.

Checklist

  • Verificar que se ha completado el proceso de liquidación de la entidad.
  • Confirmar que la liquidación se ha producido dentro del período impositivo actual.
  • Comprobar que la pérdida patrimonial deriva directamente de la liquidación de las acciones.
  • Asegurar el cumplimiento de los requisitos del artículo 37.1, e) de la Ley del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1974-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/09/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 37 Descripción de hechos El consultante es propietario de unas acciones de una sociedad en concurso de acreedores, sociedad respecto a la que el juzgado de lo mercantil ha decretado su disolución y la apertura de la fase de liquidación. Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida patrimonial. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, por lo que respecta a la posible consideración como pérdida patrimonial del importe de las acciones de la entidades concursada, para su análisis se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto, donde se establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”. Por tanto, para poder computarse respecto a las acciones de la entidad en concurso una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) es criterio de este Centro directivo (consultas nº V1908-11, V0985-13, V1734-13, V0478-16, V1757-18 y V0255-22, entre otras) que debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación de esta cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el socio.. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).

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