Un residente en España pregunta qué código debe usar para declarar la titularidad de una sociedad extranjera y una cartera de valores. Hacienda responde que debe usar la clave 1 para la titularidad formal de las acciones y la clave 8 para la titularidad real de los bienes subyacentes.
Cuestión planteada 1º.- ¿ Podría poner en condición de declarante el código 1 titular, o debería poner el código 8?
Los residentes en España deben presentar la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero tanto si son titulares formales como titulares reales. En el caso de acciones de una sociedad instrumental, se debe informar de la titularidad formal en la clave 1. Para los bienes y derechos subyacentes, se debe utilizar la clave 8 relativa a otras formas de titularidad real.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1780-15 Órgano SG de Tributos Fecha salida 08/06/2015 Normativa Disposición Adicional Decimoctava LGT. Descripción de hechos Residente en España posee el 50 % de una sociedad extranjera que no realiza ninguna actividad y a su vez, posee una cartera de valores. Cuestión planteada 1º.- ¿ Podría poner en condición de declarante el código 1 titular, o debería poner el código 8? 2º.- ¿ Es sancionable el hecho de haber puesto el código 1, suponiendo que este código no especifica si se trata de titular formal o real? Contestación completa Respecto a la primera de las cuestiones, el artículo 42 ter del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, relativo a la Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, establece: “1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año: i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica. ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios. iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico. (…).”. Por tanto, vendrán en la obligación de presentar la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero, tanto los titulares formales, como los titulares reales. En el presente caso, el consultante deberá informar de la titularidad formal en la clave 1 respecto de las acciones correspondientes a la sociedad instrumental. Respecto a los bienes y derechos subyacentes, deberá cumplimentarse, en su caso, la clave 8, relativa “otras formas de titularidad real”. La segunda de las cuestiones planteadas se refiere a si es sancionable el hecho de haber puesto el código 1, suponiendo que este código no especifica si se trata de titular formal o real. En primer lugar hay que aclarar que en el formulario de cumplimentación del modelo, al desplegarse las posibles claves de “condiciones del declarante”, en la clave 8 el literal que aparece, es el de “otras formas de titularidad real”. Dicho esto, y por lo que respecta a las eventuales sanciones, ell artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al definir el concepto y clases de infracciones tributarias, establece: “1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.”. No obstante lo anterior, debe advertirse que la valoración de la concurrencia de los elementos determinantes de la existencia de una eventual infracción, objetivos y subjetivos, solo puede efectuarse en cada caso concreto y por la Administración gestora, sin que pueda existir un pronunciamiento al efecto a través del mecanismo de la consulta tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.