Un residente en España pregunta qué códigos debe usar para declarar la titularidad de una sociedad extranjera y una cartera de valores. La DGT indica que debe usar la clave 1 para la titularidad formal de las acciones y la clave 8 para otras formas de titularidad real sobre los bienes subyacentes.
Cuestión planteada 1º.- ¿ Podría poner en condición de declarante el código 1 titular, o debería poner el código 8?
Las personas residentes en España deben presentar una declaración anual sobre bienes y derechos en el extranjero de los que sean titulares o titulares reales. En el caso de acciones de una sociedad, se debe informar de la titularidad formal mediante la clave 1. Para los bienes y derechos subyacentes, se debe utilizar la clave 8 relativa a otras formas de titularidad real.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1780-15 Órgano SG de Tributos Fecha salida 08/06/2015 Normativa Disposición Adicional Decimoctava LGT. Descripción de hechos Residente en España posee el 50 % de una sociedad extranjera que no realiza ninguna actividad y a su vez, posee una cartera de valores. Cuestión planteada 1º.- ¿ Podría poner en condición de declarante el código 1 titular, o debería poner el código 8? 2º.- ¿ Es sancionable el hecho de haber puesto el código 1, suponiendo que este código no especifica si se trata de titular formal o real? Contestación completa Respecto a la primera de las cuestiones, el artículo 42 ter del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, relativo a la Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, establece: “1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año: i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica. ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios. iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico. (…).”. Por tanto, vendrán en la obligación de presentar la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero, tanto los titulares formales, como los titulares reales. En el presente caso, el consultante deberá informar de la titularidad formal en la clave 1 respecto de las acciones correspondientes a la sociedad instrumental. Respecto a los bienes y derechos subyacentes, deberá cumplimentarse, en su caso, la clave 8, relativa “otras formas de titularidad real”. La segunda de las cuestiones planteadas se refiere a si es sancionable el hecho de haber puesto el código 1, suponiendo que este código no especifica si se trata de titular formal o real. En primer lugar hay que aclarar que en el formulario de cumplimentación del modelo, al desplegarse las posibles claves de “condiciones del declarante”, en la clave 8 el literal que aparece, es el de “otras formas de titularidad real”. Dicho esto, y por lo que respecta a las eventuales sanciones, ell artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al definir el concepto y clases de infracciones tributarias, establece: “1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.”. No obstante lo anterior, debe advertirse que la valoración de la concurrencia de los elementos determinantes de la existencia de una eventual infracción, objetivos y subjetivos, solo puede efectuarse en cada caso concreto y por la Administración gestora, sin que pueda existir un pronunciamiento al efecto a través del mecanismo de la consulta tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.