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La consultante pregunta si la fusión de una sociedad íntegramente participada por otra puede aplicar el régimen especial de Impuesto sobre Sociedades y si sus motivos económicos son válidos. La DGT indica que si la operación cumple los requisitos de la legislación mercantil, podrá acogerse al régimen fiscal siempre que no tenga como fin principal el fraude o la ventaja fiscal.
Si la operación descrita se calificaría objetivamente dentro del régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos económicos apuntados son suficientes a efectos del artículo 89.2 de dicha Ley.
La operación de fusión podrá acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS si cumple los requisitos de fusión por absorción establecidos en la legislación mercantil. Para aplicar este régimen, la operación no debe tener como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, sino que debe realizarse por motivos económicos válidos. Los motivos de simplificación estructural, racionalización de actividades, reducción de complejidad administrativa y mejora de la solvencia podrían considerarse económicamente válidos, aunque su validez depende de la comprobación de los hechos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1768-19 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 10/07/2019 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 76.1.c) y 89.2 Descripción de hechos La entidad consultante, S, tiene como actividad principal la compra, venta, reparación, mantenimiento y arrendamiento no financiero de máquinas copiadoras y registradoras, calculadoras, fax, ordenadores, impresoras y toda clase de máquinas para oficinas y despachos. La entidad consultante está inmersa en un proceso de reestructuración que comenzó en el año 2013, en virtud del cual realizó una operación de fusión por absorción mediante la cual absorbió a una entidad que, además de tener como actividad principal la misma que la consultante, tenía como actividad la adquisición, dirección y gestión de acciones y participaciones en sociedades, participando en diversas sociedades la mayoría de las cuales tienen como actividad principal la compra, venta, reparación, mantenimiento y arrendamiento de máquinas copiadoras y registradoras, calculadoras, fax, ordenadores, impresoras y toda clase de máquinas para oficinas y despachos. Posteriormente, realizó una operación de canje de valores y aportación no dineraria en virtud de la cual la entidad consultante adquirió el 100% del capital social de las entidades en las que ya disponía de participación, así como una operación de aportación no dineraria mediante la cual la entidad consultante adquiría el 50% del capital social de otra entidad. Ambas operaciones fueron objeto de consulta a este Centro Directivo. Actualmente, la consultante pretende integrar la actividad desarrollada por las sociedades en las que participa mediante la absorción de las mismas. Así, en un primer momento, y sin perjuicio de sucesivos procesos de fusión por absorción, se procederá a absorber a la entidad N, entidad en la que se participa al 100%, mediante una fusión por absorción. Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son: - Simplificar y racionalizar la estructura actual de las sociedades dedicadas a análogo objeto social, que supone la dispersión de la actividad entre distintas entidades y la disgregación de los elementos y factores materiales y humanos que impiden una mayor rentabilidad empresarial, generando ineficiencias y sobrecostes. - Conseguir una menor complejidad administrativa, una gestión más coordinada y profesionalizada de los servicios administrativos y de gestión así como la simplificación de las obligaciones contables, mercantiles y fiscales, y obtener un ahorro de costes de personal y administrativos, y una gestión económicamente más eficaz mediante la unificación y centralización de servicios, consiguiendo un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y una mayor eficiencia. - Posibilitar la existencia de una única sociedad a los efectos de mejorar su percepción por el mercado, los clientes y especialmente por las entidades financieras así como buscar ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia y mejora de la imagen externa de la sociedad. - Suprimir todo tipo de operaciones vinculadas que pudieran plantearse entre ambas sociedades, eliminando cualquier problemática de valoración de estas operaciones. Cuestión planteada Si la operación descrita se calificaría objetivamente dentro del régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos económicos apuntados son suficientes a efectos del artículo 89.2 de dicha Ley. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. En este sentido el artículo 76.1.c) considera como fusión la operación por la cual: “c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.” En el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada por otra de forma directa. Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de una sociedad íntegramente participada por otra, cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que las operaciones proyectadas se realizan con la finalidad de: - Simplificar y racionalizar la estructura actual de las sociedades dedicadas a análogo objeto social, que supone la dispersión de la actividad entre distintas entidades y la disgregación de los elementos y factores materiales y humanos que impiden una mayor rentabilidad empresarial, generando ineficiencias y sobrecostes. - Conseguir una menor complejidad administrativa, una gestión más coordinada y profesionalizada de los servicios administrativos y de gestión así como la simplificación de las obligaciones contables, mercantiles y fiscales, y obtener un ahorro de costes de personal y administrativos, y una gestión económicamente más eficaz mediante la unificación y centralización de servicios, consiguiendo un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y una mayor eficiencia. - Posibilitar la existencia de una única sociedad a los efectos de mejorar su percepción por el mercado, los clientes y especialmente por las entidades financieras así como buscar ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia y mejora de la imagen externa de la sociedad. - Suprimir todo tipo de operaciones vinculadas que pudieran plantearse entre ambas sociedades, eliminando cualquier problemática de valoración de estas operaciones. Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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