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Una sociedad consultante pretendía realizar una escisión parcial de activos de arrendamiento a favor de dos socios, recibiendo estos inmuebles en contraprestación. La DGT responde que la operación no cumple los requisitos de escisión parcial y se encuadra en una reducción de capital con devolución de aportaciones.
1.-Si la operación pretendida de escisión parcial descrita puede acogerse en todos sus extremos al régimen especial de fusiones, escisiones y aportaciones de ramas de actividad previsto en la Ley 27/2014.
La operación no se ajusta al presupuesto del artículo 76.2.1º letra b) de la LIS, ya que la sociedad transmite elementos aislados a dos socios y reduce capital afectando solo a ellos. Al no ser una escisión parcial según la normativa, no puede acogerse al régimen especial de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. La operación parece encuadrarse en una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5518-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 10/09/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 17.3 - 17.4 - 76.2.1º.b) Descripción de hechos La sociedad A no tiene ninguna base imponible negativa IS pendiente de aplicar como tampoco ninguna deducción ni bonificación pendiente ni en el Impuesto de sociedades, ni en ningún otro tributo. La sociedad tiene como socios a PF1 que ejerce de administradora y a sus cinco hijos PF2, PF3, PF4, PF5 y PF6. La actividad de la empresa es la promoción inmobiliaria, el arrendamiento de inmuebles y locales y la prestación de servicios administrativos. La sociedad pretende efectuar una escisión parcial de todos los activos afectos a la actividad de arrendamientos en favor de PF2 y PF3, pagando con otros bienes inmuebles, en su caso hasta el valor total de sus participaciones respectivas, de tal manera que tras la operación quedasen como accionistas de la sociedad exclusivamente la madre PF1, y sus tres hijas PF4, PF5 y PF6. Manifiesta la consultante que en el caso propuesto se escinde la rama de arrendamientos y quedan en la sociedad las ramas de promoción inmobiliaria y servicios. Como motivos económicos para llevar a cabo la operación aduce los siguientes: -La racionalización de actividades y de la estructura de la empresa. -La optimización de recursos. -La reducción de costes. Cuestión planteada 1.-Si la operación pretendida de escisión parcial descrita puede acogerse en todos sus extremos al régimen especial de fusiones, escisiones y aportaciones de ramas de actividad previsto en la Ley 27/2014. 2.- La posibilidad de que los bienes escindidos de la sociedad puedan ser aportados directamente a las sociedades mercantiles que poseen los socios como forma más eficiente de gestión empresarial. 3.-Si también puede acogerse la operación para completar la salida de los socios del accionariado de pagar con inmuebles el resto de sus participaciones sociales. Contestación completa En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…). d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. e) (…). f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.” Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS). El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. De acuerdo con el escrito de consulta, pretende llevarse a cabo una operación de reestructuración consistente en una escisión parcial de todos los activos afectos a la actividad de arrendamiento en favor de PF2 y PF3, pagando con otros bienes inmuebles, en su caso, hasta el valor total de sus participaciones respectivas. Tras esta operación los accionistas de la sociedad A serán PF1, PF4, PF5 y PF6. Al respecto, el artículo 76.2.1º, letra b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.” En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el apartado 1 del artículo 60 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.” En el supuesto concreto planteado, la sociedad A pretende llevar a cabo una operación en virtud de la cual transmitiría elementos aislados (inmuebles) en favor de dos únicos socios beneficiarios (PF2 y PF3) de la consultante. Como consecuencia de dicha aportación, la sociedad consultante reducirá capital; reducción que afectará solamente a PF2 y PF3, recibiendo éstos, en contraprestación, los inmuebles transmitidos por la sociedad A. Tras la operación proyectada, la consultante estará participada únicamente por los socios (PF1, PF4, PF5 y PF6) que no se habrán visto afectados por la reducción de capital. De lo anterior se infiere que la operación planteada en el escrito de consulta, pese a haber sido calificada por la consultante como una operación de escisión parcial, lo cierto es que no tiene cabida en el presupuesto de hecho regulado en el artículo 76.2.1º letra b) de la LIS, transcrito supra. No obstante, dicha operación parece encuadrarse dentro del concepto de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, puesto que, como consecuencia de la misma, únicamente participarán en el capital social de la sociedad consultante los socios (PF1, PF4, PF5 y PF6) que no se han visto afectados por la reducción de capital llevada a cabo por la consultante, por lo que, dado que dicha operación no forma parte del ámbito objetivo de aplicación del mencionado régimen fiscal especial, atendiendo a las definiciones contenidas en el artículo 76.2.1º letra b) de la LIS, dicha operación no podrá acogerse al régimen especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS. Por otra parte, en relación con la posterior aportación por PF2 y PF3 de los inmuebles que perciban tras la operación anterior a las respectivas sociedades de las que son partícipes, cabe mencionar que el apartado 1 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas se formularán por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, por lo que la presente consulta formulada se ceñirá al régimen tributario propio de la persona jurídica consultante sin alcanzar, en ningún caso, al régimen tributario aplicable al resto de personas o entidades. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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