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V1715-19 9 de julio de 2019 · SG de Tributos Criterio vigente
OTRO · certificado tributario

Estar al corriente de obligaciones tributarias no impide la emisión de certificados si existen deudas aplazadas

Un contribuyente pregunta si tener una deuda con Hacienda, aunque esté aplazada, le impide estar al corriente de sus obligaciones para solicitar una ayuda. La DGT aclara que las deudas o sanciones que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución esté suspendida no impiden que se certifique que el obligado está al corriente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Este año se vuelven a convocar las ayudas y teniendo en cuenta que el plazo de presentación de solicitudes expira el 9 de junio de 2019, interesa saber si seguirá teniendo de deuda o no.

El criterio de la DGT

Para emitir un certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias, no se debe mantener con la Administración deudas o sanciones en período ejecutivo, salvo que estas se encuentren aplazadas, fraccionadas o con ejecución suspendida. El certificado acredita la situación tributaria del obligado según lo regulado en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

Implicaciones prácticas

  • Las deudas en periodo ejecutivo no bloquean la obtención del certificado si cuentan con un acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento vigente.
  • La suspensión de la ejecución de una sanción permite mantener la condición de estar al corriente de las obligaciones tributarias.
  • El certificado acredita la situación tributaria conforme al Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

Puntos de planificación

  • Valorar la conveniencia de solicitar aplazamientos o fraccionamientos de deudas para no perder el acceso a subvenciones o ayudas públicas.
  • Analizar el estado de las deudas en periodo ejecutivo antes de la presentación de solicitudes de ayudas con requisitos de solvencia tributaria.

Checklist

  • Comprobar si las deudas pendientes se encuentran en periodo ejecutivo.
  • Verificar la existencia de resoluciones de aplazamiento o fraccionamiento formalizadas.
  • Confirmar si las ejecuciones de sanciones están actualmente suspendidas.
  • Validar que el certificado emitido refleje la situación de cumplimiento conforme al RGAT.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1715-19 Órgano SG de Tributos Fecha salida 09/07/2019 Normativa RGAT. RD 1065/2007: arts. 70 y ss. Descripción de hechos En la campaña de renta anterior, el consultante solicitó aplazamiento de pago. Paralelamente solicitó una ayuda al alquiler de vivienda. La ayuda fue denegada por existir una deuda con hacienda. Se presentó recurso justificando que el pago aplazado había sido concedido con fecha posterior al plazo de entrega de las solicitudes. El pago aplazado comenzó en septiembre de 2018 y termina en agosto de 2019. Cuestión planteada Este año se vuelven a convocar las ayudas y teniendo en cuenta que el plazo de presentación de solicitudes expira el 9 de junio de 2019, interesa saber si seguirá teniendo de deuda o no. Contestación completa Con carácter previo hay que señalar que esta contestación no se pronuncia sobre los requisitos exigidos por la Administración concedente de la ayuda o sobre si a estos efectos el tener una deuda tributaria respecto de la que la Administración tributaria ha concedido un aplazamiento excluye la concesión de la ayuda por exceder de las competencias de este Centro Directivo. La presente contestación se pronunciará exclusivamente sobre el contenido de la certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias. Los certificados tributarios están regulados en los artículos 70 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT. El artículo 70, establece: “1. Se entenderá por certificado tributario el documento expedido por la Administración tributaria que acredite hechos relativos a la situación tributaria de un obligado tributario. 2. Los certificados podrán acreditar, entre otras circunstancias, la presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos o extremos concretos contenidos en ellas, la situación censal, el cumplimiento de obligaciones tributarias y la existencia o inexistencia de deudas o sanciones pendientes de pago que consten en las bases de datos de la Administración tributaria. (…).”. El artículo 74 del RGAT regula los requisitos de la certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias, estableciendo dicho artículo: “1. Para la emisión del certificado regulado en este artículo, se entenderá que el obligado tributario se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias cuando se verifique la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Estar dado de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, cuando se trate de personas o entidades obligados a estar en dicho censo, y estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando se trate de sujetos pasivos no exentos dicho impuesto. b) Haber presentado las autoliquidaciones que correspondan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. c) Haber presentado las autoliquidaciones y la declaración resumen anual correspondiente a las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta. d) Haber presentado las autoliquidaciones, la declaración resumen anual y, en su caso, las declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias del Impuesto sobre el Valor Añadido. e) Haber presentado las declaraciones y autoliquidaciones correspondientes a los tributos locales. f) Haber presentado las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información reguladas en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. g) No mantener con la Administración tributaria expedidora del certificado deudas o sanciones tributarias en período ejecutivo, salvo que se trate de deudas o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida. h) No tener pendientes de ingreso multas ni responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda pública declaradas por sentencia firme. 2. Cuando se expida la certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias, se deberá indicar el carácter positivo o negativo de la certificación. 3. Las circunstancias indicadas en los párrafos b) a e), ambos inclusive, del apartado anterior se referirán a autoliquidaciones o declaraciones cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los 12 meses precedentes a los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de la certificación. 4. Las circunstancias a que se refiere el apartado 1 se certificarán por cada Administración tributaria respecto de las obligaciones para cuya exigencia sea competente.”. Por último, respecto a los efectos de los certificados, el artículo 75 del mismo Reglamento, establece: “1. Los certificados tributarios tendrán carácter informativo y no se podrá interponer recurso alguno contra ellos, sin perjuicio de poder manifestar su disconformidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 73.4, y de los recursos que puedan interponerse contra los actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información. Los certificados tributarios producirán los efectos que en ellos se hagan constar y los que se establezcan en la normativa que regule su exigencia. 2. Salvo que la normativa específica del certificado establezca otra cosa, los certificados tributarios tendrán validez durante 12 meses a partir de la fecha de su expedición mientras no se produzcan modificaciones de las circunstancias determinantes de su contenido, cuando se refiera a obligaciones periódicas, o durante tres meses, cuando se refiera a obligaciones no periódicas. 3. Los certificados expedidos por medios telemáticos producirán idénticos efectos a los expedidos en papel. La firma manuscrita será sustituida por un código de verificación generado electrónicamente que permita contrastar su contenido, autenticidad y validez mediante el acceso por medios telemáticos a los archivos del órgano u organismo expedidor. Los mismos efectos surtirán las copias de los certificados cuando las comprobaciones anteriores puedan efectuarse mediante el código de verificación.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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