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Se consulta si construir una piscina en la parcela de una vivienda unifamiliar arrendada es una mejora que aumenta el valor de adquisición. La DGT responde que sí, por lo que no es un gasto deducible de inmediato, sino una inversión que aumenta el valor del inmueble y es amortizable.
Si la construcción de una piscina en la parcela de una vivienda unifamiliar que se encuentra arrendada tiene la consideración de mejora, y por tanto, forma parte del valor de adquisición de la vivienda.
La construcción de una piscina constituye una mejora del inmueble, ya que aumenta su capacidad o habitabilidad. Al ser una mejora, no se considera un gasto de reparación o conservación deducible, sino una inversión que aumenta el valor de adquisición del inmueble según el artículo 35 de la LIRPF. Este nuevo valor de adquisición será amortizable conforme al artículo 14 del RIRPF durante el tiempo que el inmueble esté arrendado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1706-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/05/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Artículos. 23 y 35. Descripción de hechos Se corresponde con la cuestión planteada. Cuestión planteada Si la construcción de una piscina en la parcela de una vivienda unifamiliar que se encuentra arrendada tiene la consideración de mejora, y por tanto, forma parte del valor de adquisición de la vivienda. Contestación completa Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no lo realiza el consultante como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos que obtenga por dicho arrendamiento constituyen rendimientos del capital inmobiliario. El artículo 23.1 de la LIRPF recoge los gastos que, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros. En desarrollo de dicho artículo, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, dispone que: “Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior: a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación. A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación: Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones. Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora. El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho. (…). h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento”. En lo relativo a los gastos de amortización, el artículo 14 del RIRPF establece lo siguiente: “1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva. 2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad: a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo. Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año. (…)”. De acuerdo con lo señalado, no son deducibles las cantidades destinadas a ampliación o mejora, sino que estas tienen la consideración de inversión, aumentando el valor de adquisición del inmueble tal y como establece el artículo 35 de la LIRPF: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. (…)”. Al incorporarse al valor de adquisición del inmueble el coste de las inversiones y mejoras, son deducibles a través de su amortización en los términos del artículo 14 del RIRPF. La deducción en concepto de amortización se practicará por el tiempo que el inmueble haya estado arrendado durante el período impositivo. El concepto de mejora no aparece contemplado expresamente en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ahora bien, la Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias (BOE de 8 de marzo de 2013), en el apartado 3 de su norma segunda entiende por “mejora” el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un elemento del inmovilizado, aumentando su anterior eficiencia productiva. Asimismo, el apartado 3 de la norma segunda de la citada Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas define el concepto de ampliación, que consiste en un proceso mediante el cual se incorporan nuevos elementos a un inmovilizado, obteniéndose como consecuencia una mayor capacidad productiva. De acuerdo con estos preceptos, debe entenderse que constituyen reparaciones y conservaciones las destinadas a mantener la vida útil del inmueble y su capacidad productiva o de uso, mientras que cabe considerar como mejoras las que redundan, bien en un aumento de la capacidad o habitabilidad del inmueble, bien en un alargamiento de su vida útil. Por tanto, cabe concluir que, la construcción de una piscina en la parcela de una vivienda unifamiliar, constituye una mejora del inmueble, y por tanto, se considerarán mayor valor de adquisición del mismo y será amortizable según lo dispuesto en el artículo 14 del RIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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