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El consultante pregunta si puede deducir una amortización inferior al 3% en el alquiler de una vivienda. La DGT responde que es posible aplicar un porcentaje menor, pero advierte que para el cálculo de ganancias patrimoniales en una futura venta se deberá aplicar la amortización mínima obligatoria.
Si, a efectos de calcular la amortización como gasto deducible se puede aplicar un porcentaje inferior al 3%.
Para determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario, la amortización no puede exceder el 3% del mayor entre el coste de adquisición o el valor catastral (sin suelo). Por tanto, es posible aplicar un porcentaje inferior al 3%. Sin embargo, al transmitir el inmueble, el valor de adquisición debe minorarse por la amortización mínima obligatoria, independientemente de la que se haya deducido efectivamente como gasto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1491-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/05/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 23. RIRPF, RD 439/2007. Art 14 Descripción de hechos El consultante es titular de una vivienda que se encuentra arrendada, por la que viene declarando rendimientos de capital inmobiliario negativos. Cuestión planteada Si, a efectos de calcular la amortización como gasto deducible se puede aplicar un porcentaje inferior al 3%. Contestación completa Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento del inmueble constituyen rendimientos del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF. Para la determinación del rendimiento neto el artículo 23.1 de la LIRPF recoge los gastos deducibles señalando, entre otros: “b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo. (…)”. En desarrollo del artículo 23 de la LIRPF, el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), delimita los gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario: “1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva. 2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad: a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo. Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año. (…).” De acuerdo con lo señalado, se permite deducir un importe en concepto de amortización como forma de tener en cuenta la depreciación que sufren los inmuebles generadores de los rendimientos por el uso o transcurso del tiempo. Conforme al precepto transcrito, dicho importe no podrá exceder del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el mayor de: el valor catastral, sin incluir en el cómputo el valor del suelo, o el coste de adquisición satisfecho (sin incluir el valor del suelo), por lo que el consultante podrá aplicar un porcentaje inferior al 3 por ciento. No obstante lo anterior, a los efectos de determinar en valor de adquisición de los inmuebles para el cálculo de las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de los mismos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 40 del RIRPF establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto. A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso. (…)”. Por tanto, a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial que pueda generarse en la transmisión de la vivienda, en la determinación del valor de adquisición el consultante deberá minorar el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles (durante el periodo de arrendamiento) de acuerdo con lo expuesto. En este sentido, deberá tenerse en cuenta la amortización mínima, con independencia de su efectiva consideración como gasto, aclarando el precepto que se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso. El porcentaje fijo que proceda, se aplicará en función del número de días en que el inmueble hubiera estado arrendado en cada período impositivo. De esta forma, a tenor de lo dispuesto en dicho precepto, el valor de adquisición de los inmuebles queda vinculado a las amortizaciones fiscalmente deducibles en la forma señalada, de tal suerte que, considerando que el valor de adquisición de un bien no puede resultar negativo, la amortización acumulada tendrá como límite precisamente el valor de adquisición, pues no es posible amortizar un bien más allá del mismo. Además, de lo anterior resulta que, a efectos del gasto fiscalmente deducible por amortización, si bien el artículo 14 del RIRPF establece el límite anual del mismo, en el cómputo global, el límite de la amortización acumulada será el valor de adquisición del inmueble generador de los rendimientos. Finalmente, en cuanto a la cuestión a que hace referencia en su escrito, sobre la cumplimentación de su declaración de IRPF, debe Vd. dirigirse a la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, por tratarse de un asunto de su competencia. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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