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V1489-14 5 de junio de 2014 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
OTRO · tasa judicial

Los procesos de divorcio ordinario están sujetos al pago de la tasa judicial

Se consulta si el ejercicio de la 'actio communi dividundo' para la división de patrimonios está exento de la tasa judicial. La DGT responde que la exención solo aplica a la división de herencia y liquidación del régimen económico matrimonial, no al divorcio ordinario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Ejercicio de la "actio communi dividundo" del artículo 400 del Código Civil y exención de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

El criterio de la DGT

La exención de la tasa judicial del artículo 4.1.i) de la Ley 10/2012 se aplica estrictamente a los procesos de división judicial de patrimonios previstos en la LEC (herencia y liquidación del régimen económico matrimonial) cuando no hay controversia. El proceso de divorcio ordinario no es uno de estos procedimientos especiales y, por tanto, está sujeto al pago de la tasa correspondiente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1489-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 05/06/2014 Normativa Ley 10/2012. Art. 4.1.i) Descripción de hechos Ver cuestión planteada Cuestión planteada Ejercicio de la "actio communi dividundo" del artículo 400 del Código Civil y exención de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: Los procedimientos de división judicial de patrimonios, a efectos del pago de la tasa, están sujetos a un doble régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 .i) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre: - Exención del pago de la tasa judicial en los supuestos en que se solicite la división judicial y no se plantee ni oposición ni controversia. - Sujeción al tributo cuando sí exista esa controversia o se plantee oposición. Sin embargo, el proceso al que se refiere la consulta no es uno de los procedimientos especiales de división judicial de patrimonios de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que se limitan a los supuestos de división de herencia y de liquidación del régimen económico matrimonial, sino que se refiere a un proceso de divorcio ordinario, como tal sujeto a la tasa que le corresponda de acuerdo con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. La exención del artículo 4.1.i) de la Ley 10/2012 se corresponde de manera estricta con los procesos del título II del libro IV de la LEC. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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