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V1440-17 7 de junio de 2017 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · deuda deducible

Un préstamo no hipotecario para construir una vivienda en España puede ser deducible en el Impuesto sobre el Patrimonio

Un no residente consultó si un préstamo de una entidad alemana para construir una vivienda en Ibiza es deducible en el Impuesto sobre el Patrimonio. La DGT indica que será deducible si se acredita suficientemente su existencia y su afectación a la vivienda.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Consideración como deuda deducible a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

El criterio de la DGT

La deuda por un préstamo no hipotecario es deducible siempre que se cumpla el requisito de estar debidamente justificada. Para ello, debe acreditarse de manera suficiente la existencia de la deuda y su afectación exclusiva a la adquisición o construcción del inmueble en territorio español.

Implicaciones prácticas

  • La deducibilidad del préstamo requiere acreditar la afectación exclusiva a la construcción del inmueble en España.
  • Es necesario aportar documentación que justifique la existencia real y el origen de la deuda ante la Administración.

Puntos de planificación

  • Valorar la trazabilidad de los fondos utilizados para la construcción.
  • Evaluar la suficiencia de la documentación contractual para demostrar la afectación del préstamo.

Checklist

  • Verificar que el préstamo esté formalizado documentalmente.
  • Comprobar que los fondos del préstamo se destinen únicamente a la construcción de la vivienda.
  • Asegurar la existencia de justificantes de los pagos realizados con dicho préstamo.
  • Confirmar que la deuda esté debidamente reflejada en la contabilidad o registros del contribuyente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1440-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 07/06/2017 Normativa Ley 19/1991 art. 9-4 Descripción de hechos Préstamo no hipotecario obtenido por no residente de entidad financiera alemana para la financiación de la construcción de una vivienda. Cuestión planteada Consideración como deuda deducible a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente: El artículo 9.Cuatro de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que “en los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en dichos bienes.” La deducibilidad de la deuda contraída al formalizar un préstamo no hipotecario concedido por una entidad alemana cuyo importe, según se indica, quedará afecto de forma exclusiva a la cobertura de los pagos derivados de la construcción de una vivienda en Ibiza, quedará a expensas, tal y como establece el artículo 25.1 de la misma ley, de que dicha deuda resulte “debidamente justificada”. Esta expresión remite al cumplimiento de los requisitos formales que el Derecho sustantivo español exige para la determinación de la fuerza probatoria ante terceros de los documentos, sean públicos o privados. Respecto de los primeros, el artículo 1218 del Código Civil establece que “los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este…”, mientras que para los documentos privados el artículo 1227 del mismo cuerpo legal determina que “la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio”. En consecuencia, la deuda por el préstamo aplicado a la adquisición del inmueble será deducible en tanto en cuanto se acredite de manera suficiente su existencia y afectación a la adquisición del citado inmueble. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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