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Una contribuyente recibió en 2023 la suma de 129.000 euros por pensiones compensatorias impagadas desde 2012 hasta 2019 tras un proceso de ejecución judicial. La DGT responde que estos importes deben imputarse a los años en que eran exigibles y no al año del cobro.
Tributación de la cantidad percibida (129.000 euros), en 2023.
Las pensiones compensatorias son rendimientos del trabajo y deben imputarse al periodo impositivo en que sean exigibles. Si se perciben en un periodo distinto por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, se aplica la regla del artículo 14.2.b) de la LIRPF. Esto obliga a imputar las cantidades a los años correspondientes a la deuda y realizar autoliquidaciones complementarias de dichos periodos. La autoliquidación debe presentarse en el plazo que media entre la fecha de percepción y el fin del siguiente plazo de declaraciones.
La percepción de 129.000 euros por pensiones impagadas desde 2012 hasta 2019 requiere la imputación de los importes a cada uno de esos ejercicios fiscales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1415-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/06/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14. Descripción de hechos En sentencia judicial de 14 de diciembre de 2011, se aprobó el convenio regulador de divorcio de 22 de noviembre de 2011. En dicho convenio se estipuló que atendiendo al desequilibrio económico que se produce con el divorcio, se establece en favor de la consultante, en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 1.500 euros mensuales. Ante la falta de pago de dichas cantidades, la consultante interpuso el 12 de junio de 2015, demanda ejecutiva de ejecución dineraria frente a su ex cónyuge, para la ejecución por la vía de apremio de la sentencia dictada en 2011, en reclamación de la suma de 51.000 euros (desde septiembre de 2012 hasta junio de 2015). En auto judicial de 14 de julio de 2015 (procedimiento de ejecución forzosa), se acuerda despachar ejecución contra los bienes y rentas del ejecutado por importe de 150.000 euros en concepto de pensiones debidas. Posteriormente, el 11 de octubre de 2019, la consultante presentó escrito por el que solicitaba ampliación de la ejecución, por importe de 78.000 euros, por pensiones debidas desde julio de 2015 hasta octubre de 2019. En auto judicial de 29 de octubre de 2019, se acuerda tener por ampliada la ejecución por dicho importe -78.000 euros-, en concepto de pensiones debidas desde julio de 2015 hasta octubre de 2019, y continuar la ejecución objeto del procedimiento por las cantidades de 51.000 euros, más 78.000 euros (en total, 129.000 euros), sin que contra esta orden quepa recurso alguno. En diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2023, se le requiere a la consultante para que facilite su número de cuenta bancaria, para hacerle entrega de las cantidades consignadas en dicho procedimiento de ejecución forzosa. Cuestión planteada Tributación de la cantidad percibida (129.000 euros), en 2023. Contestación completa La pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil, es decir, aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. La forma habitual de pago de las pensiones compensatorias es mediante pagos periódicos en dinero, si bien el Código Civil, en su artículo 99, prevé la posibilidad de que, en cualquier momento, pueda convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero. Dicho lo anterior, en lo que a la materia tributaria se refiere señalar que el artículo 17.2.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, determina que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge. Respecto al periodo de su imputación, de acuerdo con el criterio establecido por este Centro Directivo en consulta vinculante V0924-08, de fecha 9 de mayo de 2008, debe tenerse en cuenta que, la pensión compensatoria se imputará como regla general, en virtud del artículo 14.1.a), al periodo impositivo en que sea exigible por su perceptor. No obstante, si la pensión no ha sido satisfecha por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al periodo impositivo en que la sentencia adquiera firmeza, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.2.a) de la citada Ley. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". En el presente caso, la cantidad percibida por la consultante (129.000 euros), en concepto de cantidades que se le adeudaban por pensión compensatoria, no ha sido satisfecha por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, sino que la misma ha sido satisfecha por haber presentado la consultante una demanda judicial de ejecución forzosa de una de las medidas acordadas en el proceso matrimonial correspondiente. En concreto, la consultante solicitaba al juez, el aseguramiento del pago de las pensiones atrasadas, y, asimismo, solicitaba la adopción de medidas para asegurar el pago de pensiones futuras. Dado que, en este sentido, el artículo 103.3 del Código Civil establece que el juez fijará, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecerá las bases para la actualización de cantidades y dispondrá las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro, en base a ello, en los autos judiciales de 14 de julio de 2015, y 29 de octubre de 2019 dictados en el seno de un procedimiento de ejecución forzosa, el juez resolvió despachar ejecución a favor de la consultante, por las cantidades solicitadas por el concepto objeto de consulta, respecto a los períodos a los que correspondía dichas cuantías, al haber acreditado la consultante su condición de acreedora, en el título ejecutivo presentado, frente a la parte deudora, conforme a lo establecido en el artículo 538 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, adoptando el juez las medidas necesarias para asegurar el pago de las cantidades reclamadas, así como el pago regular y periódico de las pensiones futuras a cargo de la parte obligada –todo ello conforme a lo establecido en los fundamentos de derecho de auto judicial de 14 de julio de 2015 que se adjunta al escrito de consulta–. Lo anterior, comporta que proceda imputar al respectivo período impositivo de exigibilidad, el importe abonado a la consultante en 2023, en concepto de importes que se le adeudaban por pensión compensatoria (129.000 euros), por el espacio temporal que comprenda, pues se trata de cuantías exigibles en cada uno de los períodos impositivos a los que dicha pensión compensatoria corresponde – en este caso desde 2012, hasta 2019 –. Dado que la totalidad del importe (129.000 euros), es por cuantías de pensiones compensatorias adeudadas correspondientes a años anteriores a 2023, al percibirse los rendimientos en un período impositivo posterior a los de su exigibilidad, resultará operativa la regla especial de imputación recogida en el artículo 14.2.b) antes transcrita, es decir: imputación a los períodos de exigibilidad con la práctica (en su caso) de autoliquidaciones complementarias de esos períodos en los términos de ese artículo: “La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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