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Se consulta si la disolución de una comunidad de bienes donde un comunero recibe un inmueble por valor superior a su cuota, compensando al resto, genera una alteración patrimonial. La DGT responde que si la adjudicación no se ajusta a la cuota de titularidad, sí existe alteración patrimonial y, por tanto, ganancia o pérdida patrimonial.
Si existe alteración patrimonial, y por tanto, ganancia o pérdida patrimonial, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La disolución de una comunidad de bienes no constituye alteración patrimonial siempre que la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. Si se adjudican bienes o derechos por un valor superior al de la cuota, se produce una alteración patrimonial en los demás comuneros, generando una ganancia o pérdida patrimonial independientemente de que haya compensación en metálico. El importe de dicha ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1415-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/05/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 33, 34, 35, y 36. Descripción de hechos La entidad consultante es una comunidad de bienes en la que participan cuatro comuneros a partes iguales, siendo copropietarios de dos bienes inmuebles y de un depósito bancario. En diciembre de 2019, se procedió a la disolución de la comunidad de bienes adjudicándose los bienes de la siguiente forma: dos de los comuneros recibieron dinero en metálico en proporción a su cuota de participación, al tercer comunero se le adjudicó un inmueble por valor superior a su cuota de titularidad de forma que realizó una aportación dineraria para compensar al cuarto de los comuneros al que se le adjudicó el otro inmueble y dinero en metálico (procedente del depósito bancario y de la compensación del tercer comunero) por valor de su cuota de participación. Cuestión planteada Si existe alteración patrimonial, y por tanto, ganancia o pérdida patrimonial, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” El apartado 2 del mismo precepto establece que: “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: a) En los supuestos de división de la cosa común. b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”. Conforme con lo dispuesto en el citado precepto, y partiendo de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Civil, según el cual “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. Es decir, para que opere lo previsto en este precepto es preciso que las adjudicaciones de bienes que se efectúen entre los copropietarios de los mismos se correspondan con la respectiva cuota de titularidad. En tal caso no existiría alteración patrimonial, y, por tanto, ganancia o pérdida patrimonial, por lo que, a efectos de futuras transmisiones, el valor y la fecha de adquisición de cada uno de los bienes no serían los de la adjudicación sino los valores y fechas de adquisición originarios de cada uno de ellos, sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa del Impuesto en relación con los bienes afectos. Solo en el caso de que se atribuyesen a algunos de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose en estos últimos una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial. En el caso planteado, según su escrito, dos de los comuneros reciben dinero del depósito bancario en proporción a su cuota de participación. A un tercer comunero se le adjudica uno de los inmuebles por valor superior a su cuota de participación, por lo que realiza una compensación en metálico al cuarto de los comuneros, al que se le adjudica el otro inmueble, dinero en metálico del depósito y la referida compensación. Por lo tanto, la adjudicación realizada al tercer comunero no se corresponde con su cuota de titularidad, si no que de la disolución resulta un exceso de adjudicación, y en consecuencia, se produce una alteración patrimonial, y por lo tanto una ganancia o pérdida patrimonial, para el comunero que resulta compensado. El importe de la ganancia o pérdida patrimonial se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes de la LIRPF. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Y el artículo 36 establece que “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.(…).” El importe de la ganancia o pérdida patrimonial que en su caso se genere según lo expuesto, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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