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V1414-25 24 de julio de 2025 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · deducción del impuesto

Es posible la deducción total del IVA si las entidades prestadoras de transporte escolar subvencionado realizan exclusivamente otras operaciones sujetas y no exentas

Se consulta si las empresas que prestan transporte escolar subvencionado (no sujeto a IVA) y también servicios de transporte a terceros (sujetos y no exentos) pueden deducirse todo el IVA soportado. La DGT responde que, si solo realizan operaciones sujetas y no exentas, tienen derecho a la deducción total.

La cuestión planteada

Cuestión planteada La consultante solicita aclaración de la contestación vinculante de 26 de julio de 2023, consulta número V2191-23, formulada anteriormente, en relación con la deducción del Impuesto soportado por las entidades adjudicataria del servicio de transporte escolar subvencionado que también prestan servicios de transporte a terceros, que se encuentran sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

La percepción de subvenciones no sujetas de la Administración Pública no sitúa las operaciones fuera del ámbito de aplicación del IVA. Si la entidad realiza exclusivamente operaciones sujetas y no exentas, podrá deducir la totalidad del impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios afectos a la actividad. El derecho a la deducción depende de que las operaciones adicionales sean generadoras de dicho derecho según el artículo 94 de la Ley 37/1992.

Implicaciones prácticas

  • La recepción de subvenciones no sujetas de la Administración Pública no impide la deducción del IVA soportado.
  • Las entidades que combinan transporte escolar subvencionado con transporte a terceros sujetos y no exentos pueden aplicar la deducción total.
  • El derecho a la deducción queda condicionado a que las operaciones adicionales cumplan los requisitos del artículo 94 de la Ley 37/1992.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de las operaciones adicionales para asegurar que son generadoras de derecho a deducción.
  • Analizar la afectación de los bienes y servicios adquiridos a las actividades sujetas y no exentas.

Checklist

  • Verificar que las operaciones adicionales prestadas sean sujetas y no exentas.
  • Comprobar que los bienes y servicios adquiridos estén afectos a la actividad generadora de derecho a deducción.
  • Confirmar que las subvenciones recibidas no alteren el ámbito de aplicación del impuesto según el artículo 4 de la Ley 37/1992.
  • Validar el cumplimiento de los requisitos del artículo 94 de la Ley 37/1992 para las operaciones adicionales.

Evolución del criterio

El criterio aclara la aplicación de la contestación vinculante V2191-23 de fecha 26 de julio de 2023.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1414-25 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 24/07/2025 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 78-Dos-3º, 94 Descripción de hechos La consultante es una Confederación de transporte escolar en la que algunos de sus miembros prestan servicios de transporte escolar obligatorio subvencionado por una comunidad autónoma. En algunas ocasiones, la entidad adjudicataria de dicho servicio de transporte es una Unión Temporal de Empresas (UTE) que, a su vez, contrata a alguno de sus socios para la prestación material del referido servicio de transporte al carecer de medios propios. Cuestión planteada La consultante solicita aclaración de la contestación vinculante de 26 de julio de 2023, consulta número V2191-23, formulada anteriormente, en relación con la deducción del Impuesto soportado por las entidades adjudicataria del servicio de transporte escolar subvencionado que también prestan servicios de transporte a terceros, que se encuentran sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- En la contestación vinculante de 26 de julio de 2023, número V2191-23, este Centro directivo le puso de manifiesto a la entidad consultante las siguientes conclusiones: «(…) Por tanto, la prestación del servicio público gratuito de transporte escolar que reciben los alumnos de enseñanza básica pública que se encuentren obligados a desplazarse fuera de su localidad de residencia objeto de consulta no determina una distorsión significativa de la competencia, en las condiciones señaladas. Por lo tanto, tal y como ha manifestado este Centro directivo en la contestación vinculante de 12 de abril de 2023, número V0859-23, las cantidades satisfechas por la Junta de Andalucía a los proveedores del servicio de transporte público escolar gratuito objeto de consulta, cualquiera que sea su denominación, no tendrán la consideración de subvención directamente vinculada al precio, ni tendrán la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Por último, debe recordarse que, en relación con la deducción del Impuesto soportado por la prestadora del servicio de transporte objeto de consulta, derivado de la adquisición de bienes y servicios que se destinen a dicha actividad, hay que señalar que, dado que la percepción de subvenciones no sujetas de la Administración Pública no determina la realización de operaciones que queden al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que dicha entidad realice exclusivamente operaciones sujetas y no exentas del citado Impuesto, será deducible por dicha entidad la totalidad del Impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios que afecte a la prestación del servicio público de transporte objeto de consulta, con sujeción a los criterios y requisitos de deducción establecidos en el Título VIII de la Ley 37/1992. (…)». La entidad consultante manifiesta que, en algunos casos, además de los servicios de transporte público escolar gratuito objeto de consulta, prestados por una entidad adjudicataria a una Administración Pública y que, según lo expuesto en la referida contestación, no se encuentran sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, las entidades adjudicatarias también prestan servicios de transporte a terceros, que se encuentran sujetos y no exentos del Impuesto. A estos efectos, la consultante se cuestiona si tales entidades tienen derecho a la deducción plena de las cuotas del Impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios destinados a dichas operaciones. En estas circunstancias, este Centro directivo debe reiterar el criterio de deducibilidad ya recogido en el apartado tercero de la referida contestación vinculante: “3.- Por último, debe recordarse que, en relación con la deducción del Impuesto soportado por la prestadora del servicio de transporte objeto de consulta, derivado de la adquisición de bienes y servicios que se destinen a dicha actividad, hay que señalar que, dado que la percepción de subvenciones no sujetas de la Administración Pública no determina la realización de operaciones que queden al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que dicha entidad realice exclusivamente operaciones sujetas y no exentas del citado Impuesto, será deducible por dicha entidad la totalidad del Impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios que afecte a la prestación del servicio público de transporte objeto de consulta, con sujeción a los criterios y requisitos de deducción establecidos en el Título VIII de la Ley 37/1992”. En relación con lo anterior, resulta conveniente señalar que el artículo 94 de la Ley 37/1992 regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción y dispone lo siguiente: “Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. (…)”. En consecuencia, en la medida en que las entidades adjudicatarias realizasen, además de las operaciones de transporte subvencionadas, no sujetas al Impuesto, exclusivamente otras operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por lo tanto, generadoras del derecho a la deducción, tales entidades tendrían derecho a la deducción total de las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bienes y servicios utilizados en dichas operaciones. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. No obstante, de acuerdo con el artículo 68.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la presente contestación no tendrá efectos vinculantes para aquellos miembros o asociados de la consultante que en el momento de formular la consulta estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa iniciado con anterioridad y relacionado con las cuestiones planteadas en la consulta conforme a lo dispuesto en su artículo 89.2.

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