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V1272-22 6 de junio de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación objetiva

La actividad de agencia de viajes no puede tributar por estimación objetiva

Un contribuyente que realiza una actividad de agencia de viajes y una agrícola pregunta si puede usar el método de estimación objetiva. La DGT responde que la agencia no está incluida en dicho método y que, por incompatibilidad, la actividad agrícola también debe tributar por estimación directa.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

El criterio de la DGT

La actividad de agencia de viajes no puede determinar el rendimiento neto por estimación objetiva al no estar incluida en la Orden HFP/1335/2021. Debido a la incompatibilidad establecida en el artículo 35 del RIRPF, si se determina el rendimiento de una actividad por estimación directa, todas las demás actividades económicas deben tributar por ese mismo método.

Implicaciones prácticas

  • La actividad de agencia de viajes obliga a la aplicación del método de estimación directa para todas las actividades económicas del contribuyente.
  • El uso de la estimación objetiva queda descartado si coexisten actividades no incluidas en la Orden HFP/1335/2021.

Puntos de planificación

  • Valorar la rentabilidad de la actividad de agencia de viajes bajo el régimen de estimación directa.
  • Analizar la coexistencia de actividades para determinar el régimen de tributación aplicable al conjunto de la unidad económica.

Checklist

  • Verificar si la actividad principal o secundaria está incluida en la Orden HFP/1335/2021.
  • Comprobar la existencia de otras actividades económicas que obliguen al cambio de régimen.
  • Confirmar la aplicación del método de estimación directa para todas las actividades si una de ellas no es compatible con la objetiva.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1272-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/06/2022 Normativa Orden HFP/1335/2021, arts. 1, 2. RIRPF RD 439/2007, art. 35 Descripción de hechos El consultante desarrolla la actividad económica de agencia de viajes, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa. También desarrolla una actividad agrícola dedicada al cultivo de uva. Cuestión planteada Si puede determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. Contestación completa A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el consultante desarrolla dos actividades económicas, una la actividad agrícola dedicada al cultivo de la uva y otra, una actividad de agencia de viajes. La segunda de estas actividades no puede determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, al no estar la misma entre las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del método, definidas en los artículos 1 y 2 de la Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2022 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 2 de diciembre). Por tanto, la actividad de agencia deberá determinar el rendimiento neto por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda. Por lo que se refiere a la actividad agrícola, en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se establece la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa, al disponer: “Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente. No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”. Por tanto, la actividad agrícola, dada la incompatibilidad existente de la estimación objetiva con la estimación directa, tampoco podrá determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. En consecuencia, el consultante deberá determinar el rendimiento neto de ambas actividades por el método de estimación directa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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