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Un contribuyente pregunta cuándo debe tributar por la compra de una plaza de garaje en 1980 que no se formalizó por escritura pública. La DGT explica que la transmisión se determina por la entrega de la cosa o el contrato, y que la calificación de la renta es una ganancia patrimonial atribuida por la comunidad de bienes.
Tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la plaza de garaje realizada por la Comunidad de Propietarios en el año 1980
Las comunidades de propietarios actúan como comunidades de bienes, atribuyendo las rentas a sus miembros según la LIRPF. La ganancia derivada de la venta de un inmueble es una ganancia patrimonial. El momento de la transmisión se determina por la entrega de la cosa o la existencia de un contrato de compraventa que acredite cosa y precio. La prescripción se computa desde el fin del plazo para presentar la declaración del periodo en que ocurrió la transmisión.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1157-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/05/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 8.3, 14.1 c), 33.1, 88 y 89. Descripción de hechos El consultante es miembro de la Cooperativa de Funcionarios del Ministerio de Educación y Ciencia que en el año 1978 promovió y terminó la construcción de un edificio de viviendas con plazas de garaje. En el mismo año se inscribió en el Registro de la Propiedad la declaración de obra nueva de dicho edificio y en el año 1979 la constitución del Régimen de Propiedad Horizontal. Posteriormente se adjudicaron en inscribieron en el Registro las 102 viviendas, más 6 locales en proindiviso y, en cuanto al local destinado a garaje, dividido en 120 plazas, 116 plazas se adjudicaron a 94 propietarios, por lo que quedaron cuatro sin adjudicar, las plazas, 7, 28, 31 y 54. En 1980 la Comunidad decidió proceder a la venta de alguna de esas cuatro plazas de garaje, mediante una subasta, en la cual el consultante adquirió la plaza nº 7, satisfaciendo desde entonces los gastos de comunidad y el Impuesto de Bienes Inmuebles al estar inscrita en el Catastro a su nombre, si bien no se otorgó escritura pública de compraventa ni se inscribió en el Registro de la Propiedad. En el momento de presentación de la consulta se pretende obtener un título de adquisición de la referida plaza de garaje, para su inscripción en el Registro, el Registrador de la Propiedad exige como requisito que se adopte un acuerdo unánime en Junta General Ordinaria de Propietarios del garaje, en la que la totalidad de los titulares de las 94 plazas, titulares a su vez de las porciones indivisas de las cuatro plazas que quedaron sin adjudicar, presten consentimiento y autoricen al Presidente de la Comunidad del garaje para comparecer ante notario y otorgar una escritura pública en la que se reconozca la transmisión efectuada en el año 1980. Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la plaza de garaje realizada por la Comunidad de Propietarios en el año 1980 Contestación completa En cuanto las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal comportan —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— la existencia de una comunidad de bienes en lo que respecta a la obtención de rentas por la entidad, para analizar el tratamiento tributario de la indemnización obtenida por una comunidad de propietarios se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, donde se determina que las rentas correspondientes a las comunidades de bienes “se atribuirán a los (...) comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley”. Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente: - Artículo 88. “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. - Artículo 89. “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…). 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. (…)”. Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación tributaria de la ganancia derivada de la venta de una plaza de garaje no puede ser otra que la ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la LIRPF, dispone que: “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. El artículo 14 de la LIRPF, regula los criterios de imputación temporal, y dispone lo siguiente: “1. Regla general. Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: (…) c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. (…)”. Respecto a cuál es el momento de transmisión de la plaza de garaje por la comunidad de propietarios procede señalar lo siguiente: El Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo para adquirir la propiedad, de tal manera que “no se transfiere… el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida” (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición, o entrega de la cosa vendida, puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse, para los bienes inmuebles, la puesta en poder y posesión de la cosa, la entrega de las llaves y de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública. En consecuencia, el otorgamiento de escritura pública equivale a la entrega o tradición de la cosa necesaria para la adquisición de la propiedad. Por tanto, la fecha de adquisición de los inmuebles será la del otorgamiento de la escritura pública de compraventa. De no realizarse mediante escritura pública, deberá haber constancia del oportuno contrato de compraventa, en el que conforme se deduce de lo establecido en el art. 1.445 del Código Civil concurrirán la cosa y el precio, que debe ser cierto, en dinero o signo que lo represente, en los términos y condiciones que libremente pacten las partes. Acreditando, a su vez, la forma y momento en que es efectuada la transmisión de la propiedad, con independencia de las posibles obligaciones futuras o aplazadas. En cualquier caso, al tratarse la cuestión consultada (momento en que se transmitieron las plazas de garaje) de una cuestión de hecho, deberá poder ser acreditada por el contribuyente a través de medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Por lo que respecta a la prescripción, los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establecen lo siguiente: Artículo 66. Plazos de prescripción. “Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación”. Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción. “1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación”. Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción. “1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario. (…)”. En consecuencia, el cómputo del plazo de prescripción se inició con la finalización del plazo para presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo en que se transmitieron las plazas de garaje. En cualquier caso, la declaración de que un determinado hecho imponible está prescrito o no es una cuestión de hecho que queda fuera de la competencia de este Centro Directivo el cual, por un lado, debe limitarse al régimen, clasificación o calificación tributaria de los hechos planteados y, por otro lado, desconoce si se han producido alguna de las circunstancias que darían lugar a la interrupción de la prescripción. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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