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Un contribuyente consultó cómo calcular el valor de adquisición de unas acciones que recibió por donación de la nuda propiedad y que consolidó al fallecer la usufructuaria. La DGT responde que el valor de adquisición es el que resulte de aplicar las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el momento de la donación.
A efectos de calcular la ganancia o pérdida patrimonial generada en la transmisión, valor de adquisición de las referidas acciones.
Para acciones adquiridas a título lucrativo, el valor de adquisición se determina aplicando las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado. Este valor debe sumarse a los gastos y tributos inherentes a la adquisición satisfechos por el adquirente. La fecha de adquisición es la de la aceptación de la donación. La extinción del usufructo por muerte del usufructuario no constituye una nueva adquisición, sino la recuperación de las facultades de goce por parte del propietario.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1138-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/04/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 33 a 36. Descripción de hechos En el año 2005, el consultante adquirió por donación de su madre, la nuda propiedad de unas acciones, reservándose esta el usufructo de las mismas. En el año 2017, fallece la madre del consultante y este consolida el pleno dominio de las acciones, que vende en 2019. Cuestión planteada A efectos de calcular la ganancia o pérdida patrimonial generada en la transmisión, valor de adquisición de las referidas acciones. Contestación completa La transmisión de las acciones habrá generado en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) de la LIRPF, por “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la misma ley para las transmisiones onerosas, configurándose de la siguiente forma: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. En el caso de transmisiones a título lucrativo, el artículo 36 de la LIRPF establece que: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (..)”. En el caso planteado, el valor de adquisición de las acciones del consultante estará constituido por el valor que respecto al pleno dominio resulte por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el momento de haber recibido en donación la nuda propiedad de las mismas, sin que pueda exceder del valor de mercado. A ello se deberá añadir los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el consultante. Por tanto, la fecha de adquisición de las acciones será la del momento de la aceptación de la donación realizada por la madre en favor del consultante. Al existir un usufructo a favor de la madre, procede indicar que la extinción del usufructo por muerte del usufructuario no comporta, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una nueva adquisición por quien detenta la propiedad, sino que es el propio régimen legal de este derecho real de goce o disfrute el que establece que la muerte del usufructuario lo extingue (art. 513.1º, Código Civil), recuperando el propietario las facultades de goce de las que se había visto privado en su constitución. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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