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V0988-26 5 de mayo de 2026 · SG de Tributos Criterio vigente
OTRO · cómputo de plazos

El cómputo de plazos por meses, años o días naturales comienza el día siguiente a la notificación, aunque sea inhábil

Se consulta cómo debe realizarse el cómputo de los plazos administrativos según la naturaleza del periodo. La DGT aclara que la distinción depende de si el plazo es por días hábiles, días naturales, meses o años.

La cuestión planteada

Cuestión planteada

El criterio de la DGT

Si el plazo es por días hábiles, el cómputo comienza el primer día hábil siguiente a la notificación. Si el plazo es por días naturales, meses o años, el cómputo se inicia el día siguiente a la notificación o publicación, sin que afecte al inicio el hecho de que dicho día sea inhábil.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0988-26 Órgano SG de Tributos Fecha salida 05/05/2026 Normativa • Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Descripción de hechos El consultante desea conocer el modo de computar los plazos cuando el día siguiente al de la notificación tiene carácter de inhábil según la legislación administrativa. Cuestión planteada “Ante una notificación tributaria en papel, recibida un sábado en una oficina de correos ¿a partir de cuando computarían los plazos? ¿desde el mismo sábado o desde el siguiente día hábil, es decir el lunes?" Contestación completa PRIMERO. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), remite [DGT1.1]al régimen general administrativo (art. 109 LGT) en materia de notificaciones, salvo en ciertas especialidades de lugar, personas y comparecencia (arts. 110-112 LGT), especialidades que se entiende que no resultan de aplicación al presente supuesto en base al contenido de la consulta. Así, artículo 109 de la LGT establece: “Artículo 109. Notificaciones en materia tributaria. El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.”. SEGUNDO. Este régimen general de notificaciones se encuentra regulado actualmente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante LPAC. En concreto, en lo que se refiere al objeto de la consulta, las normas para el cómputo de los plazos son objeto del artículo 30 de la LPAC. Exceptuando el régimen propio de los plazos señalados por horas, objeto del apartado 1, su régimen jurídico es el siguiente: “Artículo 30. Cómputo de plazos. (…) 2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. 3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. 4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. 7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado. (…)” TERCERO. En virtud de lo anterior, y a los solos efectos de la respuesta a la presente consulta, debe distinguirse el cómputo de plazos en función de si este es por días hábiles o bien si es por días naturales, meses o años. Para el caso del cómputo por días hábiles, el régimen jurídico impide tomar en consideración los inhábiles, de manera que, el hecho de que la notificación se practique en vísperas de un día inhábil implica que el día siguiente no sea incluido en el cómputo (art. 30.2 LPAC), sino que comenzará a partir del primer día siguiente hábil. Para el caso de cómputo por días naturales, meses o años, no se aplicará la consideración anterior de forma que el plazo comenzará a partir del día siguiente aunque fuese inhábil. [DGT2.1] Lo dispuesto es concordante con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en la STS 650/2024, de 17 de abril, FJ 4º, la cual se hace eco de su doctrina previa: “En sentencias 173/2023, de 14 de febrero rec. 802/2021, ECLI:ES:TS:2023:420 y 837/2019 de 17 de junio, rec. 3269/2017, ECLI:ES:TS:2019:2225, hemos expresado que "la regla establecida de forma explícita en el art. 48.2 de la Ley 30/1992 luego sustituida sin alteración sustancial por el art. 30.4 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es reflejo de una evolución legislativa y la correspondiente doctrina jurisprudencial que, interpretando el cómputo de plazos sobre la base del art. 5.1 del Código Civil, ha venido sosteniendo reiteradamente que en los plazos expresados por meses o por años, el cómputo se inicia en el día siguiente a la notificación o publicación, que no se incluyen en el cómputo, y el día final del plazo coincide con el mismo ordinal del de la notificación o publicación del acto, en el mes en que finalizara el cómputo, o con el último día del mes si en el mismo no hubiera día equivalente al inicial del cómputo.”. Esta interpretación es, a su vez, acorde con la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, STS 2251/2006, de 8 de marzo, FJ 4º, acerca del cómputo de los plazos de fecha a fecha en cuestión de la interposición de recursos, pues se sustenta sobre los mismos motivos: “Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.” De acuerdo con el razonamiento anterior, y el criterio jurisprudencial reiterado, el carácter de inhábil del día inmediato posterior a la notificación no tiene incidencia en el cómputo de los plazos cuando éste ha sido señalado por meses o años o por días naturales. [DGT3.1]CUARTO. Lo anterior permite dar respuesta a la consulta sometida a conocimiento de este Centro Directivo. Cuando el plazo ha sido señalado por días hábiles, si el día siguiente al de la notificación fuese inhábil, éste no sería incluido en el cómputo, sino que comenzará a partir del primer día siguiente hábil. En cambio, con carácter general, el cómputo del plazo señalado por meses, años o por días naturales se inicia desde el día siguiente al de la notificación o publicación, sin que tenga relevancia, a estos efectos, que tal día sea inhábil. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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