Ir al contenido
Volver al índice
V0956-20 20 de abril de 2020 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · régimen especial simplificado

Deducibilidad de cuotas de IVA soportadas en periodos de inactividad para actividades de temporada en el régimen simplificado

Una persona física con actividad de hospedaje pregunta si puede deducir el IVA de facturas de suministros y alquiler recibidas durante los meses que el establecimiento permanece cerrado. La DGT responde que, bajo la hipótesis de tributar por el régimen especial simplificado, es posible realizar dicha deducción.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Deducibilidad en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las cuotas soportadas por dichas facturas.

El criterio de la DGT

Los empresarios o profesionales acogidos al régimen especial simplificado pueden deducir las cuotas soportadas por bienes o servicios afectados a su actividad. En el caso de actividades de temporada, el sujeto pasivo podrá deducir las cuotas soportadas en periodos de inactividad por las facturas recibidas, siempre que se ajuste a las normas de la Orden HAC/1164/2019.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0956-20 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 20/04/2020 Normativa Ley 37/1992 art. 93, 123. Orden HAC/1164/2019. RD 1624/1992 RIVA art. 38. Descripción de hechos La persona física consultante realiza una actividad de hospedaje en un establecimiento arrendado. Desarrolla su actividad durante determinados meses, permaneciendo el establecimiento cerrado el resto del año. Durante el tiempo de cierre sigue recibiendo facturas por, entre otros, el arrendamiento del establecimiento y suministros fechadas en dicho periodo de inactividad. Cuestión planteada Deducibilidad en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las cuotas soportadas por dichas facturas. Contestación completa 1.- Aunque en el contenido del escrito de la consulta no se suministra información alguna acerca del régimen de tributación de la actividad desarrollada por la consultante, al objeto de esta contestación se tomará como hipótesis que tributa por el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. El artículo 93, apartado tres de laLey 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), declara que “el ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IX de esta Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho Título para cada uno de ellos.”. 2.- Por su parte, el artículo 123, apartados Uno, letra A) y Cuatro, de la citadaLey 37/1992, establece lo siguiente: “Uno.A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior, podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley. No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas: a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público. b) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior . c) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades. d) Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de esta Ley, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. e) Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por ciento del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación. (…) Cuatro. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.”. 3.- Por otra parte, el artículo 38, apartado 1 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), preceptúa que “la determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 123.uno.A) de la Ley del Impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado el Ministro de Hacienda, y podrá deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios referidos en el artículo 123.uno.A), párrafo segundo. El Ministro de Hacienda podrá establecer, en el procedimiento que desarrolle el cálculo de lo previsto en el párrafo anterior, un importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se aplique este régimen especial.”. 4.- Finalmente, la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 30 de noviembre), en su Anexo II se establecen las Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el impuesto sobre el valor añadido donde se establecen además, de las reglas generales para la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las actividades a las que sea de aplicación el régimen simplificado, reglas específicas para las actividades de temporada que son aquellas que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año. En todas las actividades detemporada, el sujeto pasivo deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos en el Reglamento del Impuesto, aunque la cuota a ingresar sea de cero euros. De esta forma, la consultante acogida al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, que desarrolla una actividad detemporadaa efectos de este régimen especial, podrá deducir las cuotas soportadas en periodos de inactividad por las facturas que recibe a que se refiere el escrito de consulta, ajustándose en su aplicación a las normas correspondientes al régimen simplificado contenidas en la referida Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de laLey58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto