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Una contribuyente consultó cuándo debía tributar por incrementos salariales de años anteriores reconocidos mediante sentencia judicial. La DGT aclara que deben imputarse al ejercicio en que la sentencia es firme y analiza la reducción aplicable y la retención.
Tributación en el IRPF: imputación temporal, reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 y retención aplicable.
Los rendimientos del trabajo pendientes de resolución judicial se imputan al período impositivo en que la sentencia adquiere firmeza. Si el periodo de generación es superior a dos años y se imputan en un único ejercicio, procede la reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF, siempre que no se haya aplicado dicha reducción en los cinco periodos anteriores. Para los atrasos imputables a ejercicios anteriores, la retención aplicable es del 15%. Si la falta de retención es causa imputable exclusivamente al retenedor, el perceptor podrá deducir la cantidad que debió ser retenida.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0868-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/04/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos La consultante ha percibido en 2021 unos rendimientos del trabajo reconocidos por sentencia judicial firme en 2020 y que se corresponden con unos incrementos salariales de enero de 2010 a enero de 2013 del convenio colectivo sectorial. Cuestión planteada Tributación en el IRPF: imputación temporal, reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 y retención aplicable. Contestación completa Desde la consideración como rendimientos del trabajo de los incrementos salariales objeto de consulta el primer asunto a determinar es el de su imputación temporal. A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) estableciendo como regla general la de su imputación al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Ahora bien, junto con la regla general anterior, la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la incluida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente: “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”. Por tanto, procederá imputar los rendimientos del trabajo analizados al período impositivo en que ha adquirido firmeza la sentencia judicial en que se reconoce el derecho a su percepción: 2020, según se indica en el escrito de consulta. A su vez, esa imputación a un único período impositivo y el hecho de abarcar el importe reconocido por sentencia judicial un espacio temporal superior a dos años (de enero 2010 a enero 2013) motivan que le resulte aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. (…)”. Respecto a la retención aplicable, el hecho de tratarse de unos rendimientos del trabajo imputables a ejercicios anteriores —pues se abonan en 2021 y se imputan a 2020— nos lleva al artículo 80.1.5º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente: “1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes: (…) 5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado”: Plantea también la consultante, al no habérsele practicado retención a cuenta del IRPF sobre estos atrasos, la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 99.5 de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente: “El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida. En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro”. Pues bien, en el caso analizado, si la retención no se hubiera practicado “por causa imputable exclusivamente al retenedor”, la consultante podrá deducir en su autoliquidación del impuesto la cantidad que debió ser retenida. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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