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V0707-20 6 de abril de 2020 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Criterio vigente
OTRO · gases fluorados de efecto invernadero

La exención de gases fluorados requiere que la actividad de salvamento cumpla los requisitos de navegación marítima internacional

La consultante pregunta si los gases fluorados para buques de salvamento marítimo pueden estar exentos de impuesto. La DGT responde que la exención solo aplica si la actividad cumple con la definición de navegación marítima internacional establecida en la ley.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la exención recogida en el artículo 5.Siete.1.g) de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, a la adquisición de los gases fluorados de efecto invernadero utilizados en las embarcaciones afectas a la actividad de salvamento marítimo, cuya navegación no tiene la consideración de navegación marítima internacional.

El criterio de la DGT

La exención del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se aplica a la primera venta de gases a buques que realicen navegación marítima internacional. Para que la actividad de salvamento sea considerada navegación marítima internacional, debe ser realizada por buques afectos a la navegación en alta mar dedicados a una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, con una duración sin escala superior a cuarenta y ocho horas. Si la actividad no se ajusta a esta definición, no procede la exención.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0707-20 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 06/04/2020 Normativa Ley 16/2013, art. 5. Siete.1.g). Real Decreto 1042/2013, art. 10. Descripción de hechos La consultante es titular de buques afectos a salvamento marítimo dotados de plantas de frío y climatización que funcionan con refrigerantes del tipo R404A o R407, que tienen la consideración de gases fluorados. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la exención recogida en el artículo 5.Siete.1.g) de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, a la adquisición de los gases fluorados de efecto invernadero utilizados en las embarcaciones afectas a la actividad de salvamento marítimo, cuya navegación no tiene la consideración de navegación marítima internacional. Contestación completa El artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 30 de octubre) crea el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero (IGFEI, en adelante). Según el apartado V del preámbulo de la citada Ley 16/2013, a través del IGFEI se pretenden corregir determinadas externalidades, como son las ocasionadas por las emisiones de determinados gases fluorados a la atmósfera. En aras de la consecución de dicho objetivo, el IGFEI se configura como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquellos productos comprendidos en su ámbito objetivo y grava, en fase única, el consumo de estos productos atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico. El ámbito objetivo del IGFEI está delimitado en el artículo 5.Dos de la Ley 16/2013, que establece lo siguiente: “A los efectos de este Impuesto, tienen la consideración de «gases fluorados de efecto invernadero»: los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero, así como los preparados que contengan dichas sustancias, incluso regenerados y reciclados en ambos casos, excluyéndose las sustancias reguladas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono”. El ámbito de aplicación del IGFEI es todo el territorio español sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra. De conformidad por lo anterior, mediante el IGFEI se pretenden gravar las emisiones de efecto invernadero a la atmósfera derivadas del consumo en el territorio español de determinados gases fluorados. En este sentido, la letra g) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013 dispone que estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: “g) La primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a los buques o aeronaves que realicen navegación marítima o aérea internacional, excluida la privada de recreo. A los efectos del párrafo anterior, se entiende por navegación marítima o aérea internacional la realizada partiendo del ámbito territorial de aplicación del impuesto y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas”. Asimismo, el artículo 10 del Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, y por el que se modifican el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, dispone: “1. Los adquirentes de los gases fluorados que resulten exentos de acuerdo con el apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, deberán conservar, durante el plazo de prescripción, junto con las facturas justificativas de la venta o entrega, toda la documentación acreditativa de la exención de la que se hayan beneficiado. 2. La aplicación de las exenciones queda condicionada a que el destino de los gases fluorados adquiridos sea efectivamente el consignado en la declaración suscrita por el adquirente”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, a la hora de determinar si las entregas de gases efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto están no sujetas o están sujetas y exentas hay que atender al destino de dichos gases, esto es, si se van a consumir fuera de territorio español. Por tanto, estarán exentas las entregas de los gases que, formando parte del ámbito objetivo de aplicación del IGFEI, se efectúen a barcos que realicen navegación marítima internacional en los términos recogidos en el segundo párrafo de la letra g) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013. En conclusión, en tanto la actividad de salvamento ejercida por la consultante se ajuste a la definición de navegación marítima internacional recogida en el citado artículo 5.Siete.1.g) de la Ley 16/2013, podrá beneficiarse de la exención regulada en dicho artículo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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