Se consulta si la venta de estériles de carbón está sujeta al Impuesto Especial sobre el Carbón. La DGT indica que si el producto no encaja en los códigos arancelarios de carbón, no tributa, aunque señala que la naturaleza de los estériles dificulta su tributación.
Cuestión planteada Si, a efectos del Impuesto Especial sobre el Carbón, tales productos tienen la consideración de “no carbón” y, por lo tanto, no están sujetos a dicho impuesto.
El impuesto solo se aplica a productos con códigos arancelarios específicos (2701, 2702, 2704, 2708, 2713 y 2714). Si el producto no se identifica con estos códigos, no estará sujeto al impuesto. Además, están exentas las operaciones de puesta a consumo de carbón para usos que no supongan combustión.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0629-19 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 25/03/2019 Normativa LIE, arts. 75.1 y 79.3.e) Descripción de hechos Venta de estériles de carbón, procedentes de la explotación de yacimientos de carbón. Cuestión planteada Si, a efectos del Impuesto Especial sobre el Carbón, tales productos tienen la consideración de “no carbón” y, por lo tanto, no están sujetos a dicho impuesto. Contestación completa Conforme establece el artículo 75 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), a efectos del Impuesto Especial sobre el Carbón “tienen la consideración de carbón los productos comprendidos en los códigos 2701, 2702, 2704, 2708, 2713 y 2714 de la nomenclatura arancelaria y estadística establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2.658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, en lo sucesivo «Nomenclatura combinada».”. Actualmente, según deriva del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1602 de la Comisión de 11 de octubre de 2018 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, dichos códigos corresponden a los siguientes productos: 2701:Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla. 2702:Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache. 2704:Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta. 2708:Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales. 2713:Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso. 2714:Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas. Por tanto, en la medida en que el producto objeto de consulta no pueda identificarse con ninguno de los anteriores, no estará sujeto al impuesto. Ahora bien, a partir de la información suministrada por la consultante a este Centro Directivo, no es posible determinar la clasificación concreta del producto sobre el que versa la consulta, materia que por otra parte no forma parte del ámbito de sus competencias. En efecto, de acuerdo con el apartado 8 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en relación con los artículos 14 y 33 del Reglamento (UE) nº 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10 de octubre), las consultas tributarias en materia de arancel aduanero común tienen el carácter de vinculantes, siendo esta información facilitada por las autoridades aduaneras. En España, en virtud de la Comunicación (2015/C261) relativa a la información arancelaria vinculante, la autoridad aduanera habilitada para recibir solicitudes de información arancelaria vinculante es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT. En este sentido, y sin perjuicio de lo que derive de su correcta clasificación arancelaria, la propia calificación dada al producto sobre el que se consulta (estériles de carbón) dificulta mucho la posibilidad de que pudiera proceder la tributación por este impuesto, pues una de las características fundamentales de los estériles es, precisamente, que no contienen minerales de valor recuperables. En línea con lo anterior, y considerando que el empleo más usual de tales productos es la construcción de carreteras, terraplenes y obras de tierra, cabe recordar también que, según dispone el artículo 79.3.e) LIE, están exentas del impuesto las operaciones que constituyan puesta a consumo de carbón cuando impliquen el empleo de éste en cualquier uso que no suponga combustión. Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.