Ir al contenido
Volver al índice
V0612-24 9 de abril de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación objetiva

Una comunidad de bienes puede usar la estimación objetiva sin afectar al método de sus comuneros

Se consulta si una comunidad de bienes agrícola puede tributar por estimación objetiva cuando uno de sus miembros usa la estimación directa. La DGT responde que el método de la comunidad no afecta al de los comuneros, salvo que las actividades sean idénticas o similares y compartan dirección común.

La cuestión planteada

Si la comunidad de bienes constituida para desarrollar la actividad agrícola, podría tributar por el método de estimación objetiva.

El criterio de la DGT

La aplicación del método de estimación objetiva en entidades en régimen de atribución se realiza con independencia de las circunstancias de sus socios. No existe incompatibilidad entre el método de la comunidad y el de los comuneros, a menos que las actividades sean idénticas o similares y exista una dirección común con medios compartidos. En ese caso, se computarían las operaciones de todos los implicados.

Implicaciones prácticas

  • La comunidad de bienes puede optar por la estimación objetiva sin alterar el régimen de tributación de sus miembros.
  • La coexistencia de regímenes distintos requiere que no exista dirección común ni medios compartidos entre las actividades.
  • Si las actividades son idénticas o similares y comparten gestión, se computarán las operaciones de todos los implicados.

Puntos de planificación

  • Valorar la independencia operativa y de gestión entre la comunidad de bienes y las actividades individuales de los comuneros.
  • Analizar la similitud de las actividades desarrolladas para evitar la agrupación de operaciones por dirección común.

Checklist

  • Verificar que la comunidad de bienes no comparte dirección común con las actividades de los comuneros.
  • Comprobar que no existen medios compartidos entre la comunidad y los miembros.
  • Confirmar que la actividad de la comunidad no es idéntica o similar a la de los comuneros si se pretende mantener regímenes distintos.
  • Asegurar que la estructura de gestión de la comunidad es autónoma respecto a la de los socios.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0612-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/04/2024 Normativa RIRPF RD 439/2007, arts. 35, 39.3 Descripción de hechos El consultante ejerce una actividad profesional, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa simplificada. En la actualidad está interesado en explotar una finca agrícola al 50 por ciento con otra persona, para lo que constituirían una comunidad de bienes. Cuestión planteada Si la comunidad de bienes constituida para desarrollar la actividad agrícola, podría tributar por el método de estimación objetiva. Contestación completa El artículo 39.3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo –en adelante, RIRPF-, establece, al regular las normas que afectan a las entidades en régimen de atribución en estimación objetiva (entre las que encontrarían las comunidades de bienes) que "la aplicación del método de estimación objetiva se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes". Consecuentemente con lo anterior, el método de estimación de rendimientos utilizado por la comunidad de bienes no afecta a la actividades económicas desarrollada por los comuneros o viceversa, por lo que ambos titulares de las actividades económicas (persona física, por un lado, y comunidad de bienes, por otro) podrán seguir determinando el rendimiento neto de su actividad por el método que utilicen, no siendo de aplicación, en estos casos, la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa, prevista en el artículo 35 del RIRPF. Ahora bien, si las actividades desarrolladas por la persona física y la comunidad de bienes fuese la misma (circunstancia que no concurre en el caso planteado), se tendría que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2024, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 21 de diciembre), que establece que: “No obstante, a los efectos del método de estimación de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: – Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. – Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales. Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.”. Por tanto, la comunidad de bienes podrá determinar el rendimiento neto de la actividad agrícola por el método de estimación objetiva, siempre que cumpla las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Reservar primera reunión gratuita