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Un médico residente en España consultó si la cantidad cobrada por una sentencia judicial en Italia, que le reconocía sueldos no percibidos entre 1991 y 1996, estaba sujeta a impuestos. La DGT determina que es un rendimiento del trabajo exigible en el año de la sentencia firme y que puede aplicar una reducción por generación de renta superior a dos años.
Sujeción a tributación y, en su caso, exención o no, de la cantidad indemnizatoria percibida.
La cantidad percibida por sentencia judicial se considera rendimiento del trabajo y no ganancia patrimonial. Estos rendimientos se imputan al período impositivo en que la sentencia adquiere firmeza. Al tratarse de una renta generada en un período superior a dos años e imputada en un solo ejercicio, es aplicable la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, siempre que no se haya aplicado dicha reducción en los cinco períodos impositivos anteriores y no supere los 300.000 euros anuales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0586-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/03/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 14, 17, 18. CDI Italia. Descripción de hechos El consultante, de nacionalidad italiana y residente en España desde hace varios años, hizo la residencia para su especialidad médica en Italia en los años 1991 a 1996, sin percibir ningún rendimiento. Denunciado este hecho ante la justicia italiana, el tribunal, en sentencia firme, dictaminó que no fue legal la no percepción de un sueldo durante el tiempo que estuvo realizando su residencia de especialización. En junio de 2018, el consultante ha cobrado un importe de 45.677,70 euros. Aporta un documento en el que, en relación con dicho importe, se indica que "no debe ser sometida a la obligación del 20% de retención en la fuente como anticipo IRPF, ya que se debe a un título de compensación por daños". Cuestión planteada Sujeción a tributación y, en su caso, exención o no, de la cantidad indemnizatoria percibida. Contestación completa El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”. En cuanto a la calificación del importe cobrado por el consultante, el artículo 17.1 de la LIRPF dispone que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el artículo 33.1 de la LIRPF establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Según los datos aportados por el consultante, la cantidad que ha percibido procede de una sentencia en la que se dictaminó que no fue legal la no percepción de un sueldo durante el tiempo que el consultante estuvo realizando su residencia de especialización en Italia, por lo que, la cantidad objeto de consulta se considera sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo, sin que le resulte de aplicación ninguna de las exenciones contempladas en la LIRPF. La imputación temporal de los rendimientos del trabajo se regula en el artículo 14.1 a) de la LIRPF, donde se establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en su letra a), dispone lo siguiente: "a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.” Por tanto, la cantidad cobrada por el consultante se imputará al período impositivo en que haya adquirido firmeza la sentencia judicial. Una vez determinada la imputación temporal a un único período impositivo, la exigibilidad conjunta de su importe y su extensión temporal a lo largo de un período que abarca más de dos años (según lo manifestado por el consultante, años 1991 a 1996, en que hizo la residencia en Italia sin percibir ningún rendimiento), nos lleva a concluir que a dicho importe le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la LIRPF establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años, cuando se imputen en un único período impositivo, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el mencionado precepto: “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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