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Una entidad consultante pregunta si puede aplicar el tipo impositivo reducido para entidades de nueva creación. La DGT señala que para ello no debe haber transmisión previa de actividad por vinculados, no debe haber sido ejercida por una persona física con más del 50% de participación, y no debe formar parte de un grupo según el Código de Comercio.
Para aplicar el tipo del 15% en el primer y segundo periodo con base positiva, la entidad de nueva creación no debe formar parte de un grupo según el artículo 42 del Código de Comercio. Esta condición de grupo se analiza en el primer periodo con base imponible positiva y en el inmediato siguiente. Asimismo, no se considera iniciada una actividad si esta fue realizada previamente por vinculados y transmitida, o ejercida por una persona física con más del 50% de participación en el capital.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0544-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 06/03/2026 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 29-1 Descripción de hechos La sociedad consultante se constituyó en febrero de 2018 participada al 50% por dos socios fundadores personas jurídicas. Desde su constitución la consultante no ha estado, ni está, participada por ningún socio en más del 50%, de hecho, hoy en día la participación en el capital social está mucho más fragmentada que en su constitución. La consultante se dedica a la promoción inmobiliaria. La consultante constituyó en octubre de 2018 una nueva sociedad con carácter unipersonal al estar 100% participada por aquella. En junio de 2019 la sociedad unipersonal participada por la consultante abandona dicha condición de unipersonalidad, pasando a estar participada, exclusivamente, por los dos socios constituyentes de la consultante al 50% por cada uno. Así mismo, la consultante transmite a la esta sociedad un solar sobre la que había iniciado una actividad de promoción inmobiliaria. La consultante mantiene en su activo tras dicha transmisión otro/s solar/es en los que desarrolla su propia actividad al margen de su anterior sociedad filial. De acuerdo con lo anterior, de modo transitorio, apenas 8 meses, la consultante ha participado en otra sociedad como socio único. La constitución de sociedades diferenciadas societariamente, tanto para el caso de la entidad consultante como su filial de modo transitorio, obedecía al deseo de que cada sociedad desarrollase la actividad de promoción inmobiliaria diversificando los riesgos inherentes a la actividad, negociación de financiación para cada promoción de modo independiente y dar entrada en el capital social a posibles nuevos socios (como ha ocurrido en el caso de la consultante). La consultante prevé obtener por primera vez una base imponible positiva en el Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 2023; Hasta la fecha tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar. Cuestión planteada Posibilidad de que la sociedad consultante pueda aplicar el tipo impositivo reducido del 15% establecido en el artículo 29.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades a partir del primer periodo impositivo en que obtenga base imponible positiva de acuerdo con la situación existente a la fecha de devengo del mismo (31.12.2023). Contestación completa El artículo 29.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en su redacción original, establecía lo siguiente: “1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento. No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior. A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica: a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación. b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento. No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. El tipo de gravamen del 15 por ciento previsto en este apartado no resultará de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley”. Posteriormente, la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 modificó el apartado 1 del artículo 29 de la LIS, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2023, en los siguientes términos: “1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento, excepto para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros que será el 23 por ciento. A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta Ley. No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior. A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica: a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación. b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento. No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Los tipos de gravamen del 23 y del 15 por ciento previstos en este apartado no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta ley”. Este precepto fue modificado por la disposición final 8.3 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, quedando redactado como sigue: “1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento, excepto para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros que aplicarán los tipos de gravamen que se indican en la siguiente escala, salvo que de acuerdo con lo previsto en este artículo deban tributar a un tipo diferente del general. a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 17 por ciento. b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 17 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior. A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta ley. No obstante, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al tipo del 20 por ciento, excepto si de acuerdo con lo previsto en este artículo deban tributar a un tipo diferente del general. Finalmente, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas, tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior. A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica: a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación. b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento. No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Los tipos de gravamen del 20 por ciento, 17 por ciento y del 15 por ciento previstos en este apartado no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta ley”. No obstante, la disposición transitoria 44ª de la LIS ha regulado la aplicación transitoria del tipo de gravamen general para microempresas y entidades de reducida dimensión para los ejercicios 2025, 2026, 2027 y 2028 en los siguientes términos: “1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2025, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, se aplicarán las siguientes especialidades: a) Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, aplicarán la siguiente escala, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general: i) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros al tipo del 21 por ciento. ii) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 22 por ciento. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 21 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior. A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta ley. b) Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 24%, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general. 2. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2026, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, se aplicarán las siguientes especialidades: a) Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, aplicarán la siguiente escala, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general: i) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 19 por ciento. ii) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 21 por ciento. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 19 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando fuera inferior. A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta ley. b) Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 23%, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general. 3. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2027, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 22%, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general. 4. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2028, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 21%, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general”. El artículo 29.1 de la LIS hace referencia a las entidades de nueva creación que desarrollen actividades económicas. Según los datos aportados en el escrito de consulta, la entidad consultante se constituyó en 2018 por dos socios fundadores personas jurídicas, a razón de un 50% cada una de ellas. Según se manifiesta en el escrito de consulta desde su constitución la entidad consultante no ha estado, ni está, participada por ningún socio en más del 50%, de hecho, hoy en día la participación en el capital social está mucho más fragmentada que en su constitución. Así, en la medida en que dicha sociedad desarrolle una actividad económica, en los términos del artículo 5.1 de la LIS, ordenando por cuenta propia los medios de producción y recursos humanos o uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, cumpliría los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 29 de la LIS para aplicar el tipo reducido de las entidades de nueva creación. No obstante, el artículo 29.1 de la LIS establece que no se entenderá iniciada una nueva actividad económica en caso de haber sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de la LIS y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación, ni cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento. En este sentido, el artículo 18.2 de la LIS establece que: “2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una entidad y sus socios o partícipes. (…) En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho. (…)”. De acuerdo con el escrito de consulta, la consultante se constituyó participada al 50% por dos socios fundadores personas jurídicas. A su vez, desde su constitución la entidad consultante no ha estado, ni está, participada por ningún socio en más del 50%, de hecho, hoy en día la participación en el capital social está mucho más fragmentada que en su constitución. Por ello, de acuerdo con la información proporcionada en el escrito de consulta, no puede determinarse si las personas jurídicas fundadoras de la entidad consultante son entidades vinculadas en el sentido del artículo 18.2 de la LIS, pues no se puede conocer si estos tienen un porcentaje de participación superior al 25 por ciento en la entidad consultante. Sin embargo, con independencia de que las personas jurídicas que inicialmente participaban en un 50 por ciento en la entidad de nueva creación, y que luego ven diluido su porcentaje de participación, sean o no vinculadas en el sentido del apartado 2 del artículo 18 de la LIS, transcrito supra, en la medida en la que no ha habido transmisión, por cualquier título jurídico, de la actividad económica a la entidad de nueva creación, no concurrirían las circunstancias previstas en el apartado a) del artículo 29.1 de la LIS. En segundo lugar, siguiendo lo dispuesto en el apartado b) del artículo 29.1 de la LIS, no se entenderá iniciada una actividad económica cuando ésta hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento. De acuerdo con los datos descritos en el escrito de consulta, se desconoce si entre los socios de la consultante se encuentran socios personas físicas. Por otra parte, de acuerdo con el escrito de consulta, desde su constitución la entidad consultante no ha estado, ni está, participada por ningún socio en más del 50%, de hecho, hoy en día la participación en el capital social está mucho más fragmentada que en su constitución. Por tanto, atendiendo a la información obrante en el escrito de consulta, no concurrirían las circunstancias previstas en el apartado b) del artículo 29.1 de LIS. Por otra parte, de acuerdo con el mencionado precepto, no tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquéllas que formen parte de un grupo en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. En este sentido, el artículo 42.1 del Código de Comercio dispone que: “(…) Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: a) Posee la mayoría de los derechos de voto. b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto. d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado. A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona”. De acuerdo con los hechos descritos en la consulta, en 2018 la entidad consultante ostentaba el 100% de otra entidad de nueva creación, por lo que tendría la consideración de grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. Si bien, en 2019, la segunda entidad de nueva creación pasa a esta participada no por la entidad consultante, sino por las dos personas jurídicas fundadoras de la entidad consultante, participando cada una de ellas en un 50%. En ese período impositivo, parece que seguirían teniendo la consideración de grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, puesto que la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada (la segunda entidad de nueva creación) podrían ser miembros del órgano de administración de la entidad consultante. No obstante, esta condición no puede determinarse de acuerdo con los hechos descritos en la consulta. En este sentido, es criterio de este Centro Directivo (entre otras, V0178-25, de 14 de febrero) que la condición de grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, se analiza en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el inmediato siguiente, a los efectos de aplicar el tipo impositivo para las entidades de nueva creación previsto en el artículo 29.1 de la LIS. Por tanto, sólo en la medida en que la entidad consultante no formase parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio en el primer período impositivo en que la base imponible resultara positiva (en el supuesto descrito en los hechos, parece que esta situación se producirá en el período impositivo 2023) y en el inmediato siguiente (2024) (vid. Resolución TEAC 00/09779/2022, de 25 de septiembre de 2023), y cumpliera el resto de requisitos del artículo 29.1 de la LIS, anteriormente transcrito, podría tener la consideración de entidad de nueva creación que inicia una actividad económica, a los efectos de la aplicación del tipo reducido de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.1 de la LIS. Por el contrario, si la entidad consultante formase parte de un grupo en los términos dispuestos en el artículo 42 del Código de Comercio en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el inmediato siguiente, la entidad consultante no podrá aplicar el tipo de gravamen del 15% establecido en el artículo 29.1 de la LIS para las entidades de nueva creación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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