Un abogado consulta si las rentas vitalicias de un plan de previsión profesional de una mutualidad deben tributar como rendimientos del capital mobiliario. La DGT responde que, si las aportaciones no pudieron reducir la base imponible del IRPF, las cantidades percibidas se consideran rendimientos del capital mobiliario.
Cuestión planteada Si la prestación a percibir debe tributar como rendimientos del capital mobiliario.
Las prestaciones de contratos de seguros con mutualidades de previsión social son rendimientos del trabajo si las aportaciones fueron gasto deducible o redujeron la base imponible. Si la totalidad de las aportaciones no pudo ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, las cantidades percibidas tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario según el artículo 25.3 de la Ley 35/2006.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0358-19 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 20/02/2019 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-2-a-4, 25-3 Descripción de hechos El consultante está colegiado en el Colegio de Abogados de Lucena como no ejerciente, situación en la que ha estado siempre. Ha realizado aportaciones hasta 2005 al Plan Básico de la Mutualidad de la Abogacía transformado en el Plan de Previsión Profesional, las cuales nunca han podido minorar la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En 2019 cumple 65 años de edad y empezará a percibir la prestación en forma de renta vitalicia. Cuestión planteada Si la prestación a percibir debe tributar como rendimientos del capital mobiliario. Contestación completa El artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los “rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.” Por su parte, el citado artículo 17.2.a) establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.” De los preceptos anteriores se desprende que si la totalidad de las aportaciones realizadas a la mutualidad no ha podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mutualista de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, las cantidades que se perciban por el mutualista tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario y se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.3 de la Ley 35/2006. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.