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Un contribuyente consulta si la indemnización por daños en su vivienda debido a una obra colindante tributa en el IRPF. La DGT responde que si el importe recibido coincide con el coste de las reparaciones, no existe ganancia ni pérdida patrimonial.
Tributación en el IRPF de la indemnización.
Solo se computa ganancia patrimonial cuando la indemnización genera un aumento en el valor del patrimonio. Si el importe indemnizatorio se corresponde con el coste de las reparaciones (IVA incluido), no se produce ganancia o pérdida patrimonial. Se recomienda aplicar la indemnización en el mismo período impositivo en que se imputa para evitar la falta de equivalencia. Si la reparación se materializa después, el contribuyente puede solicitar la rectificación de la autoliquidación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0335-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/02/2023 Normativa Ley 35/2006, arts. 33 y 37 Descripción de hechos Indica el consultante que su vivienda y otras del edificio han sufrido daños considerables (grietas, etc.) por la construcción de un edificio colindante. Actualmente, están en tratos para percibir una indemnización por los daños. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la indemnización. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Por su parte, el apartado 1.g) del artículo 37 de la misma ley establece que “cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”. Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación. Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones realizadas y de las que se realicen (IVA incluido) se corresponda con el importe indemnizatorio que se perciba no se producirá una ganancia o pérdida patrimonial, circunstancia que no se podría afirmar respecto al importe o parte del mismo que no se destine a realizar las reparaciones que se indemnizan. Por su parte, en cuanto al plazo de realización de las obras de reparación, la normativa no configura la existencia de un espacio temporal para su ejecución (aplicando el importe indemnizatorio a la reparación) —tal como ocurre, por ejemplo, a efectos de la exclusión de gravamen de la ganancia patrimonial, con el plazo existente para reinvertir el importe obtenido en la transmisión de vivienda habitual—. No obstante, el carácter de impuesto personal sobre la renta obtenida en el período impositivo (año natural) que tiene el IRPF apunta en la línea de aplicar de forma efectiva la indemnización en el mismo período impositivo de su imputación temporal, evitando así que no se produzca en ese período la falta de equivalencia antes reseñada que podría determinar una ganancia patrimonial. Adicionalmente, procede indicar que la materialización de la indemnización en períodos impositivos posteriores permitiría al contribuyente solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que se hubiese incorporado la indemnización (por la parte no invertida) como ganancia patrimonial, tal como se establece en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003: “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley”. (…)”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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