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V0109-21 28 de enero de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · retención

Los contratos mixtos de alquiler de despachos con servicios adicionales no están sujetos a retención de IRPF

Una empresa pregunta si debe retener IRPF al pagar el alquiler de un despacho que incluye servicios de limpieza, luz y secretariado. La DGT responde que, al ser un contrato mixto de arrendamiento y servicios, no procede la retención.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Solicita saber si están sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los pagos que realiza como arrendataria.

El criterio de la DGT

El arrendamiento de oficinas o despachos que incluya servicios adicionales como limpieza, secretariado o suministros se configura como un contrato mixto. Al tener como finalidad dotar de infraestructura para la actividad y no ser un simple arrendamiento de inmuebles, estos rendimientos quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 75.2,a) del Reglamento del Impuesto y no están sujetos a retención.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0109-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/01/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 21, 27, 28 RIRPF, RD 439/2007, Art. 75 Descripción de hechos La consultante es arrendataria de un inmueble destinado a centro sanitario. Dentro de dicho inmueble se dispone de varios consultorios o despachos que se alquilan a psicólogos y logopedas para que reciban a sus pacientes. Además del consultorio, el centro proporciona a estos profesionales otros servicios entre los que se encuentran: limpieza, telefonía e internet, luz, calefacción, citación telefónica de pacientes, material terapéutico y de oficina, entre otros. Cuestión planteada Solicita saber si están sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los pagos que realiza como arrendataria. Contestación completa Respecto a la obligación de practicar retenciones sobre el importe del alquiler, procede mencionar, en desarrollo del artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF— el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación: “Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento”. El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve complementado por lo dispuesto en la letra g) del apartado 3 del mismo precepto reglamentario, que excepciona de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta los siguientes supuestos: “1º. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados. 2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales. 3º. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero. A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda”. Una vez expuesta la regulación normativa, el asunto que se plantea es la operatividad del sometimiento a retención o ingreso a cuenta de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en relación con el supuesto objeto de consulta. El arrendamiento de oficinas o despachos que conlleve la prestación de los servicios adicionales de limpieza, secretariado, comunicaciones, electricidad, etc., en cuanto contrato único se configura como un contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de servicios que tiene por finalidad dotar al arrendatario de la infraestructura necesaria (material y personal) para que éste pueda desarrollar su actividad, yendo más allá del simple arrendamiento de inmuebles. Por tanto, estos supuestos, como el planteado, se sitúan fuera del ámbito del artículo 75.2,a) del Reglamento del Impuesto, por lo que los rendimientos que se satisfagan no estarán sometidos a retención. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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