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La consultante pregunta si en 2026 sigue vigente el incentivo de amortización libre para vehículos eléctricos o híbridos enchufables y qué requisitos exige. La DGT confirma que la medida se amplía para periodos impositivos que inicien en 2024, 2025 y 2026.
Cuestión planteada Se pregunta si se mantiene durante el ejercicio 2026 la posibilidad de aplicar la libertad de amortización para la adquisición de vehículos eléctricos o híbridos enchufables nuevos afectos a una actividad económica. Y, en caso afirmativo, los requisitos que deben cumplirse para poder aplicar dicho incentivo fiscal en 2026.
Las inversiones en vehículos nuevos (FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV) y en nuevas infraestructuras de recarga que entren en funcionamiento en periodos impositivos iniciados en 2024, 2025 y 2026 podrán amortizarse libremente. Los vehículos deben ser nuevos, estar afectos a actividades económicas y cumplir con la definición del anexo II del Reglamento General de Vehículos. Para las infraestructuras de recarga, se exige aportar documentación técnica (Proyecto o Memoria) y obtener el certificado de instalación eléctrica.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5722-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 30/09/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 10.3 - 12.1 - DA.18 Descripción de hechos La consultante es una sociedad de responsabilidad limitada que se dedica a la automatización, implementación e integración de la maquinaria y de robots para terceros clientes. Además, se encarga de la venta, reparación y mantenimiento de maquinaria. Su actividad requiere desplazamientos continuos a instalaciones de clientes y polígonos industriales para la realización de visitas comerciales, supervisión de proyectos, puesta en marcha de instalaciones, seguimiento de trabajos y reuniones técnicas con clientes. Debido al elevado número de kilómetros que se recorren anualmente, se está estudiando la adquisición durante el ejercicio 2026 de dos vehículos de bajo consumo destinados al departamento comercial y técnico de la empresa. Cuestión planteada Se pregunta si se mantiene durante el ejercicio 2026 la posibilidad de aplicar la libertad de amortización para la adquisición de vehículos eléctricos o híbridos enchufables nuevos afectos a una actividad económica. Y, en caso afirmativo, los requisitos que deben cumplirse para poder aplicar dicho incentivo fiscal en 2026. Y, teniendo en cuenta que los vehículos se destinarán de forma habitual a desplazamientos profesionales para visitas comerciales, supervisión de proyectos y asistencia técnica en instalaciones industriales de clientes, si pueden considerarse vehículos afectos a la actividad económica a efectos de la aplicación de este incentivo fiscal. Finalmente se pregunta sobre un determinado modelo de vehículo si estaría incluido entre las categorías que pueden acogerse a la citada libertad de amortización. Contestación completa La disposición adicional decimoctava de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), añadida por el artículo 69 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 y modificada por el artículo 190 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio por el que se establecen medidas en materia energética y de incentivo del vehículo eléctrico, y por el artículo 4.1 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, que aprueba determinadas medidas fiscales, ha vuelto a ser modificada para ampliar su ámbito temporal, por el artículo 37.Dos del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio (con efectos para los períodos impositivos se iniciasen a partir de 1 de enero de 2025 y que no hayan concluido a la entrada en vigor de dicha norma, esto es, el 22 de marzo de 2026), quedando redactada de la siguiente manera: “Disposición adicional decimoctava. Libertad de amortización en determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga. 1. Las inversiones en vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV, según definición del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, afectos a actividades económicas y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente. 2. Las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, de potencia normal o de alta potencia, en los términos definidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE, afectas a actividades económicas, y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente. 3. Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en el apartado anterior, se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Aportación de la documentación técnica preceptiva, según las características de la instalación, en forma de Proyecto o Memoria, prevista en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, elaborada por el instalador autorizado debidamente registrado en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo. b) Obtención del certificado de instalación eléctrica diligenciado por la Comunidad Autónoma competente.”. Por lo tanto, la libertad de amortización se puede aplicar a los siguientes vehículos definidos en el anexo II del Reglamento General de Vehículos, siempre que sean nuevos, estén afectos a actividades económicas y entren en funcionamiento dentro de los períodos impositivos iniciados en los años 2024, 2025 y 2026: - Vehículo eléctrico de células de combustible (FCV): vehículo eléctrico que utiliza exclusivamente energía eléctrica procedente de una pila de combustible de hidrógeno embarcado. - Vehículo eléctrico híbrido de células de combustible (FCHV): vehículo eléctrico de células de combustible que equipa, además, baterías eléctricas recargables. - Vehículo eléctrico de baterías (BEV): vehículo eléctrico que utiliza como sistemas de almacenamiento de energía de propulsión exclusivamente baterías eléctricas recargables desde una fuente de energía eléctrica exterior. No se excluye la posibilidad de incluir, además, un sistema de frenado regenerativo que cargue las baterías durante las retenciones y frenadas. - Vehículo eléctrico de autonomía extendida (REEV): vehículo eléctrico que, reuniendo todas las condiciones de un vehículo eléctrico de baterías, incorpora además un motor de combustión interna. - Vehículo eléctrico híbrido enchufable (PHEV): vehículo eléctrico híbrido, provisto de baterías que pueden ser recargadas de una fuente de energía eléctrica exterior, que a voluntad puede ser propulsado sólo por su(s) motor(es) eléctrico(s). A estos efectos, se entenderá por vehículos nuevos, según el sentido tradicional del término, aquellos que sean utilizados o se pongan en condiciones de funcionamiento por primera vez, aun cuando se hayan adquirido de otra sociedad, siempre que esta última no los hubiere utilizado. La posibilidad de aplicar la libertad de amortización se limita a los elementos nuevos, es decir, que entren en funcionamiento por primera vez en sede del adquirente. Y en cuanto al requisito de afectación del vehículo a una actividad económica, el artículo 10.3 de la LIS establece que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Si el vehículo está afecto a la actividad de la consultante, tendrá la consideración de activo fijo material y, según señala el artículo 12.1 de la LIS, “Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia”. En consecuencia, la deducción de los gastos de amortización, como los demás ocasionados por el vehículo, está condicionada a que el elemento patrimonial tenga la consideración de inmovilizado afecto a la actividad, lo que, según la información facilitada por la consultante, parece producirse en el caso planteado. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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