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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
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Una contribuyente pregunta qué valor de adquisición debe declarar tras haber vendido una vivienda cuyo valor de compra fue revisado y rectificado por la Comunidad Autónoma años atrás. La DGT responde que debe utilizarse el valor comprobado por la autoridad autonómica.
Cuestión planteada Valor de adquisición de la vivienda que debe declararse en IRPF 2025.
El valor de adquisición se compone del importe real de la compra más los gastos y tributos inherentes. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si la Comunidad Autónoma realizó una comprobación de valores del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y determinó un valor distinto, este valor comprobado debe ser el que se utilice como importe real de adquisición en el IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5584-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/09/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 33 - 34 - 35 Descripción de hechos La consultante adquirió el 24 de julio de 2007 una vivienda en Lugo declarando en el modelo ITPAJD presentado el 31 de agosto de 2007 un importe de 69.126 euros (incluyendo gastos de adquisición). La Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma de Galicia le revisó ese valor de compra declarado, liquidándose finalmente por un valor de compra de 128.010 euros y girándole la correspondiente liquidación el 5 de enero de 2009 que aceptó. Ha vendido en 2025 la vivienda. Cuestión planteada Valor de adquisición de la vivienda que debe declararse en IRPF 2025. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la venta de un inmueble ha generado en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en el artículo 35 de la citada Ley. El artículo 35 establece lo siguiente: "1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste". Por tanto, para calcular el valor de adquisición del inmueble, en el caso de inmueble adquirido por compraventa, se partirá del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. No obstante, el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 21 de diciembre de 2015, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, ha establecido que a efectos de determinar dicho valor de adquisición en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en caso de posterior comprobación de valores a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la respectiva Comunidad Autónoma, habrá de tenerse en cuenta el valor comprobado como el importe real al que se refiere el mencionado precepto. Por otra parte, en cuanto al valor de transmisión, debe tenerse en cuenta que por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. La ganancia o pérdida patrimonial calculada conforme a lo dispuesto anteriormente se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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