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La consultante pregunta sobre la tributación de la compra de un inmueble de segunda mano en Baleares. La DGT señala que la operación está sujeta al impuesto y que la base imponible se determina según el valor de referencia catastral o el valor de mercado.
Tributación de la operación.
La adquisición de un inmueble constituye una transmisión patrimoniosa onerosa sujeta al ITPAJD. La base imponible será el valor de referencia del catastro o, si el precio pactado o el valor declarado es superior, la mayor de esas magnitudes. La gestión y liquidación del impuesto corresponden a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5541-26 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 15/09/2026 Normativa RDLeg 1/1993 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD - 7 - 8 - 10 - 11 Descripción de hechos La consultante va a adquirir un inmueble de segunda mano en las Islas Baleares. Cuestión planteada Tributación de la operación. Contestación completa El artículo 7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) –en adelante TRLITPAJD–, dispone en la letra A) del apartado 1 y en el apartado 5 lo siguiente: “Artículo 7. 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (…) 5. No estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» regulado en el presente Título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”. El artículo 8 del TRLITPAJD regula los obligados al pago del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, estableciendo: “Artículo 8. Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere. (…)”. Respecto a la base imponible el artículo 10 del mismo texto legal regula lo siguiente: “Artículo 10. 1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible. Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas. 2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes. Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. (…)”. “Artículo 11. 1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente: a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001 , de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado”. Por último, por lo que se refiere a la cuestión relativa a la autoliquidación del impuesto y al pago del mismo, hay que tener en cuenta que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas en los términos que resultan de la Ley 22/2009, de 28 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. El artículo 49 de la citada norma establece en su apartado segundo las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en dicho impuesto disponiendo que “también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación”. En concreto, el artículo 55 detalla el alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria, en los siguientes términos: “Artículo 55. Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria. 1. En la gestión tributaria de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos corresponderá a las Comunidades Autónomas: a. La incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado. En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la comprobación de valores corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria. b. La realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias. c. La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias. d. La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento. e. La aprobación de modelos de declaración. f. En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos. 2. No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias. (…)”. Por su parte, el artículo 56 se refiere al alcance de la delegación de competencias en relación con la recaudación de los tributos cedidos, estableciendo: “Artículo 56. Alcance de la delegación de competencias en relación con la recaudación de los tributos cedidos. 1. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la recaudación: a) En período voluntario de pago y en período ejecutivo, de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Determinados Medios de Transporte, Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos y los Tributos sobre el Juego. b) En periodo voluntario de pago, las liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio practicadas por la Comunidad Autónoma, y en período ejecutivo todos los débitos por este Impuesto. 2. No obstante, la anterior delegación no se extenderá al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando el mismo se recaude mediante efectos timbrados, sin perjuicio de la atribución a cada Comunidad Autónoma del rendimiento que le corresponda. 3. En lo que se refiere al aplazamiento y fraccionamiento de pago de los tributos cedidos a que se refiere este artículo, corresponderá a cada Comunidad Autónoma la competencia para resolver de acuerdo con la normativa del Estado, incluso en el caso de autoliquidaciones que deban presentarse ante la Administración tributaria del Estado.” Por tanto, y habida cuenta que, conforme a la normativa citada, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tiene capacidad normativa para regular los aspectos de gestión y liquidación del impuesto, este Centro Directivo no tiene competencia para pronunciarse sobre las cuestiones relativas a estas materias, que deberán ser resueltas por dicha Comunidad Autónoma. CONCLUSIÓN: La consultante deberá liquidar el ITPAJD en su modalidad de transmisiones onerosas y la base imponible se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 10 del TRLITPAJD. Habida cuenta que la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tiene capacidad normativa para regular los aspectos de gestión y liquidación del impuesto, este Centro Directivo no tiene competencia para pronunciarse sobre las cuestiones relativas a los aspectos de gestión y liquidación del impuesto, que deberán ser resueltas por dicha Comunidad Autónoma. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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