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Se consulta si la compra de una unidad económica de negocio de estanco mediante escritura pública está sujeta al ITPAJD. La DGT determina que la transmisión no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pero la escritura sí tributa por actos jurídicos documentados si el contrato es inscribible en el Registro de Bienes Muebles.
Sujeción de la operación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La transmisión de una unidad económica realizada por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, la escritura pública que documenta la compraventa queda sujeta a la cuota variable de actos jurídicos documentados si es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, sin que sea necesario que la inscripción se produzca efectivamente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 2 de 2 Documento seleccionado Nº de consulta V5526-26 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 11/09/2026 Normativa RDLeg 1/1993 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD - 7 - 31 Descripción de hechos La consultante ha comprado una unidad económica de negocio de estanco, documentando la operación en escritura pública, sin adquirir el bien inmueble. Cuestión planteada Sujeción de la operación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente: Para determinar la sujeción de la operación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los siguientes artículos del Texto Refundido del citado impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre). “Artículo 7 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (…) 5. No estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» regulado en el presente Título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”. “Artículo 31 2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.” De la aplicación de los preceptos anteriormente transcritos resulta lo siguiente: Si bien la regla general (apartado 1 del artículo 7) es que las transmisiones onerosas de bienes y derechos están sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, dicha regla general decae ante la regla especial (apartado 5 del artículo 7), según la cual no están sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas las transmisiones onerosas que sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. En cuanto a la posible sujeción de la escritura pública que documenta la transmisión de la unidad económica de negocio de estanco a la cuota variable de documentos notariales de la modalidad actos jurídicos documentados del ITPAJD, conforme al artículo 31.2 del TRLITP la sujeción exige la concurrencia de los siguientes requisitos: - Tratarse de una primera copia de una escritura o un acta notarial. - Tener por objeto cantidad o cosa valuable. - Contener actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Registro Mercantil, Registro de la Propiedad Industrial o Registro de Bienes Muebles. - Contener actos o contratos no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias. Por lo que se refiere al requisito relativo a la inscribilidad del acto o contrato, en el presente caso, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en las sentencias nº 1608/2020, de 26 de noviembre (recurso de casación nº 3873/2019), y nº 44/2022, de 20 de enero (recurso de casación nº 6214/2020). En el fundamento segundo de la sentencia nº 1068/2020, de 26 de noviembre, relativa a la transmisión de una oficina de farmacia, el Tribunal hace referencia a la doctrina previa recogida en las sentencias de 13 de septiembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina n° 4600/2012) y de 25 de abril de 2013 (recurso de casación 5699/2010) conforme a la cual "a efectos del hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, cuota variable ,documentos notariales, no es necesario que el acto o negocio se inscriba, bastando que sea inscribible, al devengarse el día en que se formaliza el acto, siendo la instrumentalización el objeto del impuesto y no el negocio jurídico. Así lo hemos declarado en la reciente sentencia de 25 de Abril de 2013, reconociendo que la inscribilidad debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente el que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripción haya sido denegada por el registrador por defectos formales" (FJ 4º). A continuación, el Tribunal Supremo en el fundamento de derecho tercero fija el siguiente criterio interpretativo: “TERCERO.- Criterios interpretativos sobre el artículo 31.2 TRLITPAJD. Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del precepto legal concernido en este litigio: La primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. En particular, la cesión o transmisión de la oficina de farmacia puede encajar en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, concretamente, en sunúm. 1, Sección 5ª ("Sección de otros bienes muebles registrables"); y no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma.” Posteriormente, en la sentencia nº 44/2022, de 20 de enero, el Tribunal Supremo, tras referirse a las resoluciones referidas, fija la siguiente doctrina: “La primera copia de una escritura notarial en la que se documenta un contrato de compraventa de negocio de supermercado, es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, no siendo necesario que el acto o negocio se inscriba en el Registro, bastando simplemente que sea inscribible, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma.” En consecuencia, conforme a lo anterior, la escritura pública que documenta el contrato de compraventa de negocio de estanco quedará sujeta a la cuota variable de documentos notariales de la modalidad actos jurídicos documentados del ITPAJD, conforme al artículo 31.2 del TRLITP, en la medida que se trate de un contrato inscribible en el Registro de Bienes Muebles, no siendo necesario que el acto o negocio se inscriba en el Registro, sino que basta con que sea inscribible. CONCLUSIONES: Primera: La transmisión descrita no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1 y 5, del TRLITPAJD, por tratarse de una transmisión realizada por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. Segunda: La escritura pública en que se documente la operación descrita, en concreto, la transmisión de la unidad económica de negocio de estanco mediante contrato de compraventa quedará sujeta a la cuota variable de documentos notariales de la modalidad actos jurídicos documentados del ITPAJD, conforme al artículo 31.2 del TRLITP, en la medida que se trate de un contrato inscribible en el Registro de Bienes Muebles, no siendo necesario que el acto o negocio se inscriba en el Registro, sino que basta con que sea inscribible, tal y como se recoge en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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