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V5508-26 3 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · fusión

El régimen de neutralidad fiscal en escisiones no proporcionales requiere que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad

Se consulta si una operación de fusión y escisión total puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal de la LIS. La DGT señala que, al ser una escisión no proporcional, solo será posible si los patrimonios transmitidos constituyen ramas de actividad diferenciadas con organización propia.

La cuestión planteada

Si resulta de aplicación el régimen fiscal previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

El criterio de la DGT

Para que una escisión total no proporcional se acoja al régimen especial, los patrimonios segregados deben constituir ramas de actividad, entendidas como conjuntos de elementos capaces de funcionar por sus propios medios. Esto exige que existan organizaciones empresariales diferenciadas en la entidad transmitente, con medios materiales y humanos que permitan el desarrollo autónomo de cada explotación económica. Si la operación no cumple este requisito de autonomía organizativa, no podrá aplicar la neutralidad fiscal.

Implicaciones prácticas

  • La falta de autonomía organizativa en los patrimonios segregados impide el uso del régimen de neutralidad fiscal.
  • Las escisiones no proporcionales requieren la existencia de medios materiales y humanos diferenciados para cada rama.
  • La ausencia de una estructura empresarial propia en la entidad transmitente conlleva la aplicación del régimen general de tributación.

Puntos de planificación

  • Valorar la suficiencia de la estructura organizativa previa a la ejecución de la escisión.
  • Analizar la capacidad de funcionamiento autónomo de cada explotación económica resultante.

Checklist

  • Verificar la existencia de medios materiales propios para cada patrimonio segregado.
  • Comprobar la disponibilidad de recursos humanos dedicados a cada rama de actividad.
  • Confirmar que cada explotación puede operar de forma independiente sin dependencia de la transmitente.
  • Evaluar si la segregación cumple con el concepto de rama de actividad según la LIS.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5508-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 03/09/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 76.1 - 76.2.1º.a) - 76.2.2º - 76.4 Descripción de hechos La sociedad A desarrolla como actividad principal la de comercio mayorista de electrónica y como otras actividades la de arrendamiento. Su capital social es propiedad de tres personas físicas, los hermanos PF1 (44,79%), PF2 (44,79%) y PF3 (10,42%). La sociedad B desarrolla como actividad principal la de arrendamiento y como otras actividades la de comercio mayorista de electrónica. Su capital social es propiedad de tres personas físicas, los hermanos PF1 (70,51%), PF2 (16,66%) y PF3 (12,82%). La sociedad C desarrolla como actividad principal la de comercio minorista de electrónica y como otras actividades la de arrendamiento. Su capital social es propiedad de tres personas físicas, los hermanos PF1 (46,75%), PF2 (38,82%) y PF3 (14,43%). La sociedad D desarrolla como actividad principal la de arrendamiento. Su capital social es propiedad de tres personas físicas, los hermanos PF1 (44,44%), PF2 (44,44%) y PF3 (11,11%). Se manifiesta en el escrito de consulta que la actividad de arrendamiento en todas las sociedades cumple con los requisitos fiscales de actividad económica, contando cada sociedad con al menos un trabajador para la gestión de la misma y el suficiente volumen de trabajo. Recientemente han surgido discrepancias sobre la continuidad de la actividad de comercio mayorista y minorista de electrónica. No todos están dispuesto a asumir el riesgo de dichas actividades. PF3 nunca ha participado en la gestión de la actividad comercial de electrónica. Por otro lado, se pretende facilitar la sucesión de los socios otorgando mayorías sólidas. Se planea que cada socio domine mayoritariamente la actividad que le resulta de interés, conforme a los riesgos asumidos. La operación se realizaría por una fusión de las actuales empresas A, B, C y D con la sociedad A como absorbente y simultáneamente una escisión total de cada antigua empresa otorgando las participaciones mayoritarias (más de un 60%) a: PF1 las correspondientes a las entidades B y C. PF2 las correspondientes la entidad A. PF3 las correspondientes a la entidad D. La distribución de participaciones sería proporcional al valor de las participaciones iniciales, con compensaciones económicas inferiores a un 10% del valor nominal de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas. Cuestión planteada Si resulta de aplicación el régimen fiscal previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS. Contestación completa El artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…). d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. e) (…) f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.” Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS). El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. En el escrito de consulta se plantea un proceso de reestructuración en virtud del cual se realizaría una fusión de las actuales empresas A, B, C y D con la sociedad A como absorbente y simultáneamente una escisión total de cada antigua empresa. En relación con la operación de fusión, el artículo 76.1 de la LIS establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión. Por lo tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Real Decreto-ley 5/2023, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión. En concreto señala: “1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior: a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados. (…)”. Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que: “1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente. (…)”. La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en las entidades transmitentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en las entidades transmitentes los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS. En relación con la tributación de los socios en las operaciones de fusión, el artículo 81 de la LIS señala: “1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español. (…) 2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valorarán a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados. (…)”. Así, de conformidad con lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, los socios, personas físicas, residentes en territorio español, no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados. En lo que respecta a la operación de escisión total en la entidad A de cada una de las antiguas empresas, el artículo 76.2.1º a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”. En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 59 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión total señalando que “se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas”. En consecuencia, si la operación a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º.a) de la LIS. No obstante, el artículo 76.2.2.º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”. En el caso concreto planteado, se indica en el escrito de consulta que se otorgarían las participaciones mayoritarias (más de un 60%) a PF1 las correspondientes a las entidades B y C, a PF2 las correspondientes la entidad A y a PF3 las correspondientes a la entidad D. En consecuencia, dado que los socios de la entidad escindida A recibirán participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisión en proporción distinta a la existente en aquélla, la operación se califica como escisión total no proporcional, por lo que se exige, en el ámbito fiscal, que los patrimonios escindidos configuren cada uno de ellos, por sí mismos, una rama de actividad. En este sentido, el artículo 76.4 de la LIS establece que: “4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”. Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión total en las que los patrimonios segregados permitan por sí mismos el desarrollo de explotaciones económicas en sede de las entidades adquirentes, constituyendo tantas ramas de actividad como bloques de patrimonios segregados, podrán disfrutar del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también, previamente, en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino o naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas. En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde un punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. En el supuesto concreto planteado, se pretende llevar a cabo una operación de escisión total no proporcional mediante la cual se segregarán diferentes conjuntos patrimoniales correspondientes, respectivamente, a cada una de las antiguas entidades que fueron objeto de fusión. De conformidad con lo anterior, solo en la medida en que la entidad consultante cuente efectivamente con organizaciones diferenciadas de medios materiales y humanos necesarios que determinen la existencia de diferentes explotaciones económicas autónomas que permitan desarrollar cada actividad de comercio mayorista de electrónica, comercio minorista de electrónica y arrendamiento, constituyendo cada una de ellas una rama de actividad en los términos anteriormente señalados en la propia entidad transmitente, la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en los términos y con los requisitos exigidos en dicha normativa. De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que la entidad absorbente A, una vez absorbidas las sociedades B, C y D, realiza únicamente dos actividades, la de comercialización de productos electrónicos y la de arrendamiento. Para tener la actividad de comercialización la consideración de actividades diferenciadas requeriría que cada una de las actividades (comercialización mayorista y minorista) contase con una gestión y organización diferenciada respecto de la otra, motivada por el diferente destino y naturaleza de los elementos patrimoniales afectos a cada una de ellas, lo que no parece darse en el caso concreto planteado. Por tanto, del escrito de consulta no parece que el patrimonio segregado constituya, por sí mismo, varias ramas de actividad diferenciada con los correspondientes medios materiales y personales en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido y comentado, cuyo destino y naturaleza requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que ya existieran en la entidad transmitente. Adicionalmente, en el escrito de consulta no se facilita información suficiente en relación con las actividades desarrolladas, no sólo la mencionada de comercialización sino también la operación de arrendamiento. Por tanto, de los datos aportados en el escrito de consulta no puede determinarse si los patrimonios que serían objeto de transmisión constituyen ramas de actividad diferenciadas en sede de la entidad escindida, en los términos del artículo 76.4 de la LIS, ni, en consecuencia, si se cumple el requisito establecido en el artículo 76.2.2.º de la LIS para que la operación planteada pueda acogerse al régimen fiscal especial. No obstante, se trata de cuestiones de hecho que deberán ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya comprobación corresponderá a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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