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Una empresa consulta si el consumo de gas propano incluido en su propia factura es deducible en el Impuesto sobre Sociedades. La DGT responde que será deducible siempre que se cumplan los requisitos de inscripción contable, devengo, correlación con ingresos y justificación documental.
1º) Si los consumos de gas propano que actualmente se incluye en su propia factura emitida descontado del total de la factura el importe del consumo, sería fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades o sería necesario que sea la comunidad de propietarios la que emita una factura por el consumo de gas propano que suministra a la planta térmica.
Los gastos por consumo de gas serán fiscalmente deducibles si cumplen los requisitos de inscripción contable, devengo, correlación entre ingresos y gastos y justificación documental. La imputación de dichos consumos debe realizarse mediante una regla de proporcionalidad. Asimismo, deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 106 de la LGT respecto a la justificación mediante factura y la realidad de las operaciones.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4900-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 11/11/2016 Normativa Ley 58/2003, General Tributaria: 106. LIS, Ley 27/2014 arts: 10.3, 11 y 15 Descripción de hechos La presente consulta es ampliación de otra anterior con número V3934-15. La entidad consultante es propietaria de una planta de energía solar térmica para la producción de agua caliente sanitaria, y que tiene un contrato por el que factura el suministro de energía producida por la planta térmica a la propia comunidad del edificio. La planta térmica necesita para su funcionamiento consumo de gas propano que obtiene a través de la propia comunidad del edificio, que a su vez lo recibe de una empresa suministradora para el uso de todos los propietarios del edificio. El consumo de gas propano es valorado por la comunidad y se descuenta del importe mensual que factura la sociedad consultante a la comunidad de propietarios. La comunidad de propietarios no realiza actividad económica sino que cede una parte del suministro de gas propano que recibe a la consultante para que la planta térmica pueda funcionar. El consumo de gas que necesita la planta térmica es relativamente pequeño, la empresa suministradora de gas aconsejó que lo mejor era que la comunidad cediera el que necesitaba la planta. Cuestión planteada 1º) Si los consumos de gas propano que actualmente se incluye en su propia factura emitida descontado del total de la factura el importe del consumo, sería fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades o sería necesario que sea la comunidad de propietarios la que emita una factura por el consumo de gas propano que suministra a la planta térmica. 2º) Si la nota de consumo de gas se puede considerar como documento sustitutivo como soporte del requisito de justificación documental. Contestación completa El apartado 3 del artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que: “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” Por otra parte, el artículo 15 de la LIS, establece que: “1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) Los que representen una retribución de los fondos propios. (…) e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. (…)” En particular, en relación con la imputación de ingresos y gastos el artículo 11.1 de la LIS señala: “1. Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán en el período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debido correlación entre unos y otros. (...) 3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.” De acuerdo con lo anterior, los gastos correspondientes al consumo de gas utilizado por la entidad consultante serán fiscalmente deducibles siempre que cumplan los requisitos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, y en la medida que no tienen la consideración de gasto fiscalmente no deducible conforme a lo establecido en el artículo 15 de la LIS arriba reproducido. Por otra parte, la imputación de los mencionados consumos a la sociedad consultante, deberá realizarse con arreglo a una regla de proporcionalidad. En todo caso, se trata de una cuestión de hecho que deberá ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en todo caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria. Al respecto, en materia de justificación documental, el artículo 120 de la LIS exige a los contribuyentes del Impuesto la llevanza de la contabilidad con arreglo a lo previsto en el Código de Comercio. Siguiendo lo dispuesto en el Título III del Código de Comercio, bajo la rúbrica “de la contabilidad de los empresarios”, artículos 25 y ss, “todo empresario debe llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones. A su vez, estarán obligados a conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados durante seis años, con el fin de poder acreditar la realidad de las operaciones reflejadas en los asientos contables.” Del mismo modo, el artículo 29, letras d) y e) de la Ley LGT impone a los contribuyentes la obligación de llevanza de contabilidad y de conservación de facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias. Adicionalmente, el artículo 106 de la LGT en su redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, en su apartado tercero, en relación con los medios y valoración de la prueba, señala lo siguiente: “1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. 2. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda. 3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria. 4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.” En conclusión, los gastos en los se plantea incurrir la sociedad mercantil consultante relativo al consumo de gas propano, únicamente constituirán gastos fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental de acuerdo con lo señalado en el artículo 106 de la LGT, en la medida en que no tienen la consideración de gasto fiscalmente no deducible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la LIS anteriormente mencionado. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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