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Una contribuyente recibió 467,56 euros de FOGASA en 2015 por atrasos de convenio de 2011 tras un litigio judicial. La DGT determina que estos rendimientos del trabajo deben imputarse al periodo en que la sentencia adquirió firmeza.
Período impositivo al que debe imputar dicho importe de 467,56 euros
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3761-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/09/2016 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 14 Descripción de hechos En el año 2015, la consultante recibió del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) la cantidad de 467,56 euros, una vez que hubo sentencia firme del litigio contraído con el FOGASA Según sentencia de 9 de octubre de 2015, del Juzgado de lo Social, la consultante (junto con otros demandantes) presentó, en agosto de 2014, demanda contra el Fondo de Garantía Salarial, reclamando, en el caso de la consultante, una diferencia por salarios de 467,56 euros, la cual, según señala, se correspondería con unos atrasos de convenio de 2011. El FOGASA se opuso, alegando que, cuando resolvió, no tenía conocimiento de que se tratara de atrasos de convenio. Consta, en dicha sentencia, que la Administración concursal certificó un crédito de la consultante de 7.365,07 euros en concepto de salarios y que, solicitada la prestación de garantía a dicho Fondo, el mismo dictó resolución el día 9 de mayo de 2014, habiendo percibido la consultante 6.897,51 euros. Cuestión planteada Período impositivo al que debe imputar dicho importe de 467,56 euros Contestación completa En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso), el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.” Por tanto, en el presente caso, la cantidad de 467,56 euros, que percibió la consultante del FOGASA en el año 2015, procederá imputarla al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza, esto es, según los datos aportados, el período 2015. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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