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Se consulta cómo considerar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica en dos sociedades que forman un grupo. La DGT responde que se cumple si hay un empleado a jornada completa en alguna de las entidades o si la dimensión de la actividad requiere una organización propia o externa.
¿Cuál de las tres opciones sería válida para considerar que la actividad de arrendamiento se considere una actividad económica en las dos sociedades, una vez que formen grupo?
Para el arrendamiento de inmuebles, existe actividad económica si se emplea al menos a una persona con contrato laboral y jornada completa en cualquiera de las entidades del grupo. Asimismo, se entenderá que hay actividad económica si la gestión se externaliza y la dimensión y volumen de ingresos de la actividad requieren una organización empresarial propia o a través de terceros. Estas circunstancias deben ser acreditadas por el contribuyente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3199-17 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 13/12/2017 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 5. Descripción de hechos La entidad consultante A, y la entidad B se dedican al arrendamiento de bienes inmuebles. Las dos sociedades tienen los mismos socios (un matrimonio). Se están planteando la posibilidad de que una de las dos sociedades participe en el capital social de la otra, y así formar grupo mercantil. La entidad A tiene un edificio de 8 viviendas y otras 7 viviendas independientes, todas alquiladas. La sociedad B posee cuatro locales alquilados. Para la gestión de los alquileres y ante una perspectiva de adquirir más inmuebles, tienen la necesidad de una ayuda externa, por lo que se están planteando tres posibilidades para llevar la gestión de alquileres de las dos sociedades: -Contratar a un empleado en régimen general y a jornada completa en una de las dos sociedades. -Subcontratar el servicio a una asesoría fiscal-contable, aunque en la actualidad esta asesoría no está realizando este servicio con ningún otro cliente y solo se realizaría con el consultante. -Contratar a una empresa especializada en la gestión de alquileres. Cuestión planteada ¿Cuál de las tres opciones sería válida para considerar que la actividad de arrendamiento se considere una actividad económica en las dos sociedades, una vez que formen grupo? Contestación completa El artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante LIS), regula el concepto de actividad económica y entidad patrimonial, así: “1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo. 2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica. El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados (...)”. El artículo 5 define actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, entendiendo que para el caso de arrendamiento de inmuebles existirá actividad económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, debe tenerse en cuenta la autonomía del concepto de actividad económica frente al mismo concepto regulado para otras figuras impositivas. En este sentido, el preámbulo de la LIS justifica la nueva inclusión de una definición de actividad económica, hasta entonces referenciada al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ante la necesidad de que el Impuesto sobre Sociedades, que grava por excelencia las rentas procedentes de actividades económicas, contenga una definición adaptada a la propia naturaleza de las personas jurídicas. Por tanto, la interpretación del concepto de actividad económica en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades debe realizarse a la luz del funcionamiento empresarial societario, y puede diferir de la interpretación que se realice del mismo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto el mismo concepto puede tener finalidades diferentes y específicas en cada figura impositiva. En este sentido, precisamente, el artículo 3 del Código Civil, de aplicación en la interpretación de las normas tributarias, señala que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.”. En el caso concreto del arrendamiento de inmuebles, la LIS establece que dicha actividad tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. No obstante, la realidad económica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante, para cuya gestión se requeriría al menos una persona contratada, realizando la entidad, por tanto, una actividad económica en los términos establecidos en el artículo 5 de la LIS y, sin embargo, ese requisito se ve suplido por la subcontratación de esa gestión a otras sociedades especializadas. Por lo que, en el presente caso, se entenderá realizada una actividad económica en el supuesto de contar con una persona empleada con contrato laboral y jornada completa en cualquiera de las entidades del grupo, y en caso de externalizar la gestión, cuando la gestión de la actividad de arrendamiento de inmuebles requiera, dada la dimensión de la actividad a desarrollar por la consultante y el volumen e importancia de sus ingresos, de la disposición de una organización empresarial propia o a través de terceros. No obstante, ha de tenerse en cuenta que estas circunstancias son cuestiones de hecho que los contribuyentes deberán acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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