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V3142-20 20 de octubre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · comunidad de bienes

Los rendimientos de una comunidad de bienes que desarrolla una actividad económica se atribuyen como rendimientos de actividades económicas

Se consulta sobre la calificación de las rentas atribuidas a los miembros de una comunidad de bienes que desarrolla una actividad comercial. La DGT responde que estas rentas mantienen la naturaleza de rendimientos de actividades económicas para cada comunero.

La cuestión planteada

Calificación de las rentas atribuidas a los comuneros por la comunidad de bienes.

El criterio de la DGT

Las comunidades de bienes no son contribuyentes del IRPF, sino agrupaciones que atribuyen rentas a sus miembros. Si la entidad ordena por cuenta propia medios de producción o recursos humanos, los rendimientos atribuidos mantienen su carácter de rendimientos de actividades económicas. La contratación de terceros para tareas de gerencia o ejecución no impide que los comuneros ejerzan las funciones de ordenación propias de su condición de empresarios. Los rendimientos se atribuyen según los pactos aplicables o, en su defecto, por partes iguales.

Implicaciones prácticas

  • Los miembros de la comunidad de bienes deben declarar las rentas atribuidas como rendimientos de actividades económicas en su propia declaración.
  • La contratación de personal externo para la gestión o ejecución no altera la calificación de la actividad económica para los comuneros.
  • La atribución de rentas se realiza conforme a los pactos entre los miembros o, ante la ausencia de estos, por partes iguales.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de ordenación de los medios de producción para asegurar la calificación de actividad económica.
  • Analizar la existencia de pactos de atribución de rentas para evitar la aplicación de la regla de partes iguales.

Checklist

  • Verificar que la comunidad de bienes ordena medios de producción o recursos humanos.
  • Comprobar la existencia de acuerdos escritos sobre la distribución de rendimientos entre comuneros.
  • Confirmar que la calificación de las rentas en el IRPF de cada miembro sea la de actividades económicas.
  • Revisar que la gestión externa no desvirtúe la capacidad de ordenación de los miembros.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3142-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/10/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 8, 86, 88 y 89. Descripción de hechos La consultante es una de los dos miembros de una comunidad de bienes constituida en 2002 que cuenta con personal asalariado y desarrolla la actividad de comercio al por mayor de vinos y vinagres del país. Uno de los comuneros se va a jubilar, dejando de trabajar en la comunidad. Cuestión planteada Calificación de las rentas atribuidas a los comuneros por la comunidad de bienes. Contestación completa Las comunidades de bienes no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 86 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). Añade el artículo 88 del mismo texto legal que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros. Lo anterior supone que en el supuesto de una comunidad de bienes que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas, siempre que, la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la entidad. Con ello se quiere decir que todos los comuneros deben intervenir en la ordenación de los factores de producción, y los efectos jurídicos y económicos de la actividad deben recaer sobre todos ellos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en actividades de carácter empresarial o no profesional como es la realizada en este caso, el empresario puede desarrollar por sí mismo las tareas propias de la gerencia y las de producción o comercialización en que consiste la actividad empresarial desarrollada, pero también puede contratar a terceros, bajo una relación laboral o de otro tipo, para que actúen como encargados del negocio, con facultades gerenciales o administrativas, o a otros empleados o auxiliares para la ejecución material de las tareas en que consiste el negocio, sin que la contratación de terceros implique que el titular de la actividad económica deje de desarrollar las tareas de ordenación propias de dicha titularidad. Es decir, el hecho de que parte de los comuneros desarrollen dichas actividades, no implica que el resto no ejerza las funciones de ordenación que son propias a su condición de empresarios, por lo que, a falta de otros datos, debe concluirse que los dos comuneros de la entidad son titulares de la actividad económica desarrollada, atribuyéndose los rendimientos de la actividad económica a cada uno de ellos en la proporción que les corresponda y sin que en consecuencia dichos rendimientos tengan la naturaleza de rendimientos de capital ni de gasto deducible para el cálculo del rendimiento de la actividad económica desarrollada por la entidad. Tales rentas se atribuirán a los comuneros de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.3 de la Ley del Impuesto, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si estos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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