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V3112-17 30 de noviembre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

La certificación de falsedad de una obra de arte no supone, por sí misma, una pérdida patrimonial

Una contribuyente pregunta si la certificación de que una obra de arte adquirida es falsa constituye una pérdida patrimonial. La DGT responde que no hay alteración en la composición del patrimonio porque el cuadro sigue perteneciendo al contribuyente, aunque tenga otro valor.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Existencia de una pérdida patrimonial.

El criterio de la DGT

Para que exista una pérdida patrimonial debe producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente. La certificación de falsedad de una obra no supone dicha alteración, ya que el cuadro permanece en el patrimonio pero con un valor distinto. La existencia de una pérdida dependerá del resultado de las acciones legales que se inicien contra la parte vendedora.

Implicaciones prácticas

  • La mera desvalorización de un activo por falsedad no permite la deducción de una pérdida patrimonial.
  • El reconocimiento de la pérdida queda supeditado al éxito de las acciones legales contra el vendedor.
  • El activo debe salir del patrimonio o sufrir una alteración real en su composición para computar la pérdida.

Puntos de planificación

  • Valorar la viabilidad de acciones legales para recuperar el importe de adquisición.
  • Analizar la composición del patrimonio tras la desvalorización del activo.

Checklist

  • Verificar si se ha iniciado una acción legal contra la parte vendedora.
  • Comprobar si el activo ha salido efectivamente del patrimonio del contribuyente.
  • Confirmar si existe una resolución judicial que determine la pérdida económica real.
  • Documentar la certificación de falsedad como prueba de la alteración del valor.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3112-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/11/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos La consultante adquirió mediante escritura pública una obra de un determinado artista, existiendo el compromiso por parte de la vendedora de aportar en los siguientes días el original del certificado de autenticidad. Ante el incumplimiento de la parte vendedora, el consultante acude a una empresa especializada que acaba certificando la falsedad de la obra. Cuestión planteada Existencia de una pérdida patrimonial. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente: “No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: a) Las no justificadas. b) Las debidas al consumo. c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período. En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley. (…)”. Conforme con lo anterior, para que pudiera existir en el supuesto planteado una pérdida patrimonial sería necesaria una alteración en la composición del patrimonio de la contribuyente, circunstancia que no se entiende producida por la existencia de una certificación de una empresa especializada en la que se determina la falsedad de la obra adquirida, pues cabe afirmar que no se produce aquella alteración: el cuadro se mantiene en su patrimonio pero con otro valor. En este punto, procede indicar que la consultante podrá iniciar las correspondientes acciones legales contra la parte vendedora, siendo el resultado del ejercicio de las mismas lo que pueda llegar a determinar en su caso la existencia de una pérdida patrimonial. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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