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V2921-16 23 de junio de 2016 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · entidades sin fines lucrativos

Las rentas de servicios de pompas fúnebres en una parroquia pueden estar exentas de IS si cumplen límites de ingresos

Una parroquia consulta si los ingresos por la gestión y mantenimiento de su cementerio están sujetos al Impuesto sobre Sociedades. La DGT señala que, al no ser una actividad exenta específica, solo estarán exentas si son auxiliares o de escasa relevancia según límites de ingresos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la actividad mencionada estaría sujeta y no exenta a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

La actividad de pompas fúnebres no figura como exenta en el artículo 7 de la Ley 49/2002. No obstante, las rentas podrán estar exentas si tienen carácter auxiliar o complementario (sin superar el 20% de los ingresos totales) o si son de escasa relevancia (cifra de negocios inferior a 20.000 €). Si se superan estos límites, las rentas estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades con un tipo del 10%.

Implicaciones prácticas

  • Las rentas por servicios de pompas fúnebres tributarán al tipo del 10% si exceden el 20% de los ingresos totales.
  • La exención se mantiene si la cifra de negocios por esta actividad es inferior a 20.000 €.
  • El carácter auxiliar o complementario de la actividad determina la aplicación de la exención según los límites de ingresos.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la actividad en el porcentaje de ingresos totales de la entidad.
  • Analizar si la cifra de negocios de la actividad se aproxima al límite de 20.000 €.

Checklist

  • Calcular el porcentaje que representan las rentas de pompas fúnebres sobre el total de ingresos.
  • Verificar si la cifra de negocios de la actividad es inferior a 20.000 €.
  • Comprobar si la actividad cumple el requisito de ser auxiliar o complementaria.
  • Determinar el tipo impositivo aplicable en caso de superar los límites establecidos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2921-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 23/06/2016 Normativa Ley 49/2002, de entidades sin fines lucrativos, arts: 6 y 7 Descripción de hechos La entidad consultante es una parroquia que se encuentra dada de alta en el IAE en el epígrafe "servicios pompas fúnebres", puesto que se encarga de la gestión, conservación y reparación del cementerio propiedad de la misma. Para ello, ha contratado a un trabajador que se encarga de la reparación y conservación, llevando la gestión desde la propia parroquia. Los ingresos que recibe por la prestación de este servicio son íntegramente destinados a dichos fines, reparación, conservación y acondicionamiento del mismo. Cuestión planteada Si la actividad mencionada estaría sujeta y no exenta a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa En primer lugar, en relación a la posible aplicación del régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cabe señalar lo siguiente: El Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, firmado en la ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, enumera en el artículo IV las siguientes entidades: la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas. El artículo V incluye a las asociaciones y entidades religiosas que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social. Por otra parte, la Disposición Adicional Novena de la ley 49/2002, señala: “1. El régimen previsto en los artículos 5º a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición anterior. 2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos económicos suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede (...).” La entidad consultante es una parroquia por lo que se encuadra dentro del ámbito de los entes comprendidos en el artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, por tanto, le resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el título II de la Ley 49/2002. Dentro del régimen fiscal especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, el artículo 6 de la citada Ley dispone que: "Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos: 1.º Las derivadas de los siguientes ingresos: a) Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad. b) Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta. c) Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas. 2.º Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres. 3.º Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad. 4.º Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente. 5.º Las que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los apartados anteriores de este artículo." Por su parte, el artículo 7 de la Ley 49/2002, enumera las explotaciones económicas llevadas a cabo por las entidades sin fines lucrativos, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, cuyas rentas estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades. En particular, el artículo 7 de dicho texto legal establece que: “Artículo 7.º Explotaciones económicas exentas. Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica: 1 ° Las explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de aquéllos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte: a) Protección de la infancia y de la juventud. b) Asistencia a la tercera edad. c) Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social p víctimas de malos tratos. d) Asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo. e) Asistencia a minorías étnicas. f) Asistencia a refugiados y asilados. g) Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes. h) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas. i) Acción social comunitaria y familiar. j) Asistencia a ex reclusos. k) Reinserción social y prevención de la delincuencia. I) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos. m) Cooperación para el desarrollo. n) Inclusión social de las personas a que se refieren los párrafos anteriores. 2.° Las explotaciones económicas de prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de medicamentos o los servicios accesorios de alimentación, alojamiento y transporte. 3.° Las explotaciones económicas de investigación científica y desarrollo tecnológico. 4.° Las explotaciones económicas de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. 5.° Las explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses. 6.° Las explotaciones económicas de parques y otros espacios naturales protegidos de características similares. 7º. Las explotaciones económicas de enseñanza y de formación profesional, en todos los niveles y grados del sistema educativo, así como las de educación infantil hasta los tres años, incluida la guarda y custodia de niños hasta esa edad, las de educación especial, las de educación compensatoria y las de educación permanente y de adultos, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las explotaciones económicas de alimentación, alojamiento o transporte realizadas por centros docentes y colegios mayores pertenecientes a entidades sin fines lucrativos. 8º. Las explotaciones económicas consistentes en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios. 9º. Las explotaciones económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia. 10º. Las explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales. 11º. Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos. No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 % de los ingresos totales de la entidad. 12º. Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20.000 euros.” La consultante manifiesta que desarrolla la actividad de servicios de pompas fúnebres. Se plantea si las rentas derivas de dicha actividad se encontraría exenta. Dicha actividad no aparece recogida entre las actividades exentas en el artículo 7 anteriormente reproducido. No obstante, los ingresos derivados de estas actividades, podrán estar exentos, en virtud de lo señalado en los apartados 11º y 12º del artículo 7 de la Ley 49/2002,siempre y cuando tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o sean explotaciones económicas de escasa relevancia y se desarrollen en cumplimiento de sus fines, y siempre y cuando no superaren los límites cuantitativos establecidos en dichos apartados. En concreto, el apartado 11º establece que no se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de todas estas actividades exceda del 20 por ciento de los ingresos totales de la entidad, debiéndose incluir cualquier tipo de ingresos que pudiera recibir la entidad consultante. Por otra parte, el apartado 12º se refiere a las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en su conjunto los 20.000 €. Por tanto, si la actividad de prestación de servicios de pompas fúnebres no excede en su conjunto del 20% de los ingresos totales de la entidad, se considerarán que dicha actividad tiene un carácter accesorio o complementario, o bien será de escasa relevancia si el importe neto de la cifra de negocios correspondiente a dichas actividad no supera, en su conjunto, los 20.000 €. En consecuencia, si no se superan los límites establecidos en los apartados 11º y 12º de la ley se considerará exenta las rentas derivadas de la mencionada actividad. En caso contrario, dichas rentas estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre Sociedades, sometidas a un tipo de gravamen del 10%. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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