Ir al contenido
Volver al índice
V2883-19 21 de octubre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · nuda propiedad

Las rentas del alquiler deben atribuirse al usufructuario y no al nudo propietario

Una nuda propietaria pregunta a quién deben atribuirse las rentas de un alquiler realizado con permiso de la usufructuaria. La DGT responde que los rendimientos del capital inmobiliario corresponden al usufructuario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada A quién se deben atribuir las rentas obtenidas en el IRPF.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del capital se atribuyen a los titulares de los bienes según las normas de titularidad jurídica. Según el Código Civil, el usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos civiles de los bienes usufructuados. Por tanto, la atribución y tributación de los rendimientos de capital inmobiliario corresponde al usufructuario.

Implicaciones prácticas

  • La obligación tributaria por rentas de alquiler recae exclusivamente en el usufructuario.
  • El nudo propietario no debe declarar los ingresos derivados del arrendamiento en su IRPF.
  • La titularidad de los frutos civiles determina la capacidad contributiva en este supuesto.

Puntos de planificación

  • Verificar la naturaleza jurídica de la titularidad sobre el inmueble.
  • Evaluar la correcta asignación de los ingresos en las declaraciones de IRPF de ambos titulares.

Checklist

  • Confirmar la existencia de un derecho de usufructo inscrito o constituido.
  • Comprobar que los ingresos del alquiler se imputan al usufructuario.
  • Verificar que el nudo propietario no incluye estas rentas en su base imponible.
  • Asegurar la concordancia entre la titularidad jurídica y la declaración tributaria.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2883-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/10/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 11. Descripción de hechos La consultante es la nuda propietaria de una vivienda que ha arrendado con la autorización verbal de la usufructuaria. Cuestión planteada A quién se deben atribuir las rentas obtenidas en el IRPF. Contestación completa El apartado 3 del artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), regula las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma: “Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.” Conforme al artículo 467 del Código Civil “el usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.” Y, según el artículo 471 del mismo código “el usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados (…).” Esta atribución al usufructuario de todos los frutos que produzcan los bienes usufructuados comporta que será a él a quien corresponderá la atribución y tributación de los rendimientos de capital inmobiliario. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto