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Un contribuyente pregunta si los gastos de procesos judiciales para defender su condición de accionista pueden sumarse al valor de adquisición de las acciones. La DGT responde que estos gastos no se consideran inherentes a la adquisición.
Si todos los gastos en que ha incurrido el consultante en relación con los mencionados procesos judiciales y que superan el importe de las costas judiciales recibidas, pueden incorporarse al valor de adquisición de las acciones a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF en caso de venta de dichas acciones.
El valor de adquisición de las acciones adquiridas a título lucrativo se compone del valor resultante de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, más las inversiones, mejoras y gastos o tributos inherentes a la adquisición. Los gastos incurridos con motivo de la demanda judicial presentada por la sociedad no tienen la consideración de gastos inherentes a la adquisición, por lo que no deben incluirse en el cálculo del valor de adquisición.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2610-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/10/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 a 37. Descripción de hechos El consultante recibió en 1996 una donación de acciones de una sociedad anónima no admitidas a negociación en ningún mercado de valores. No obstante, los accionistas mayoritarios y el órgano de administración no reconocen al consultante como accionista, por lo que presentaron en 2007 una demanda judicial con el fin de que se determinara en el ámbito judicial la condición de no accionista del consultante. En 2010 un Juzgado de lo Mercantil falla desestimar la demanda condenando en costas a la sociedad. En 2012, la Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación presentado contra la sentencia anterior, volviendo a condenar en costas a la sociedad. Por último, en 2013 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo acuerda inadmitir los recursos presentados por la sociedad y la vuelve a condenar en costas. Cuestión planteada Si todos los gastos en que ha incurrido el consultante en relación con los mencionados procesos judiciales y que superan el importe de las costas judiciales recibidas, pueden incorporarse al valor de adquisición de las acciones a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF en caso de venta de dichas acciones. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de las acciones generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Y el artículo 36 dispone que “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (...)”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición de las acciones, al haber sido adquirido en su totalidad a título lucrativo, estará constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes. Al respecto, se debe señalar que los gastos en que hubiera incurrido el consultante con motivo de la demanda judicial presentada por la sociedad no tienen la consideración de gastos inherentes a la adquisición de las acciones, por lo que no se deberán tener en cuenta a los efectos del cálculo del valor de adquisición de las mismas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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