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V2547-22 15 de diciembre de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

Se requiere la disolución y liquidación de la sociedad para computar la pérdida patrimonial de las acciones

Una contribuyente pregunta si puede declarar una pérdida patrimonial por poseer acciones de una sociedad en concurso con valor nulo. La DGT responde que para que exista la pérdida debe producirse primero la disolución y liquidación de la sociedad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Al tener en la actualidad un valor de cotización nulo, pregunta por la posibilidad de computar las pérdidas patrimoniales en su declaración de IRPF.

El criterio de la DGT

Para computar una pérdida patrimonial por la separación de socios o disolución de sociedades, se debe calcular la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición. Por tanto, es necesario que proceda la disolución y liquidación de la sociedad para que se produzca la alteración patrimonial que determine la pérdida.

Implicaciones prácticas

  • La mera existencia de un valor de cotización nulo no permite la declaración de pérdidas patrimoniales.
  • Es preceptivo que se formalice la disolución y liquidación de la sociedad para que surta efectos la alteración patrimonial.
  • La pérdida se determinará mediante la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de la cuota de liquidación o de mercado de los bienes recibidos.

Puntos de planificación

  • Valorar la viabilidad de la disolución y liquidación de la sociedad para materializar la pérdida.
  • Analizar el valor de mercado de los activos remanentes frente al valor de adquisición de las acciones.

Checklist

  • Verificar si se ha procedido formalmente a la disolución de la sociedad.
  • Comprobar la existencia de una cuota de liquidación social definitiva.
  • Determinar el valor de mercado de los bienes recibidos en la liquidación.
  • Contrastar el valor de adquisición de las acciones con el valor de la cuota de liquidación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2547-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/12/2022 Normativa Ley 35/2006, arts. 33 y 37. Descripción de hechos La consultante es titular de unas acciones de una sociedad en concurso/liquidación. Cuestión planteada Al tener en la actualidad un valor de cotización nulo, pregunta por la posibilidad de computar las pérdidas patrimoniales en su declaración de IRPF. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, por lo que respecta a la posible consideración como pérdida patrimonial del importe de las acciones de la entidades concursada, para su análisis se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto, donde se establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”. Por tanto, para poder computarse respecto a las acciones de la entidad en concurso una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) es criterio de este Centro directivo (consultas nº V1908-11, V0985-13, V1734-13, V0478-16, V1757-18, V0255-22 y V2234-22, entre otras) que debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación de esta cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el socio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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