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Un pescador de marisco consulta si puede deducir el gasto de sus lentillas en su actividad económica. La DGT responde que no son deducibles porque no son de características especiales y se usan para fines particulares.
Posible consideración como gasto deducible de la actividad económica de los gastos en lentillas.
Para que un gasto sea deducible debe estar vinculado a la obtención de ingresos y cumplir requisitos de registro y justificación. Los gastos de ámbito particular que son renta al consumo no son admisibles aunque pretendan vincularse a la actividad. En este caso, las lentillas no parecen deducibles al no ser de características especiales requeridas por la actividad y poder usarse para fines ordinarios.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2546-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/12/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 28. LIS, Ley 27/2014, Arts. 10 y 15. Descripción de hechos El consultante manifiesta que desempeña la actividad económica de pesca, consistente en la extracción de marisco del fondo marino (concretamente navajas), para lo que necesita lentillas. Cuestión planteada Posible consideración como gasto deducible de la actividad económica de los gastos en lentillas. Contestación completa A la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se refiere el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo lo siguiente: “El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. En el presente caso, se parte de la hipótesis de que el rendimiento neto de la actividad económica desarrollada se determina por el método de estimación directa y no viéndose afectado el gasto objeto de consulta por las reglas especiales del artículo 30, la remisión del artículo 28.1 nos lleva nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28), cuyo apartado 3 establece que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas". Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: “e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”. De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados. Con este planteamiento, los gastos en los que pudiera incurrir el consultante tendrán la consideración de deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica siempre que se cumpla dicha correlación y los requisitos referidos en el párrafo anterior. En este punto, y en relación con la exigencia de correlación de los gastos con los ingresos, procede aclarar que no resultan admisibles deducibilidades de gastos que —ocasionados en ámbitos particulares de los contribuyentes y que, por tanto, no dejan de ser meros supuestos de aplicaciones de renta al consumo— pretendan vincularse a la obtención de unos ingresos que la normativa del impuesto califica como rendimientos de actividades económicas. Respecto a la concreta existencia de esa correlación en el presente caso, procede indicar que la misma no parece viable respecto a las lentillas usadas por el consultante, pues de lo manifestado en la consulta se deduce que no se trata de unas lentillas de características especiales, requeridas específicamente para la actividad económica desarrollada, al poder utilizarse para sus fines particulares y en sus actividades ordinarias. Ahora bien, en términos generales debe indicarse que la existencia de esa correlación es una cuestión de hecho, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de la existencia o no de la citada correlación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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