Ir al contenido
Volver al índice
V2452-20 16 de julio de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · deducción por inversión en vivienda habitual

Se mantiene el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual tras la subrogación de la hipoteca

El consultante pregunta si puede seguir deduciéndose las cuotas de un préstamo hipotecario tras subrogarlo a otra entidad, habiendo adquirido la vivienda antes de 2013. La DGT responde que la subrogación no agota el derecho a la deducción siempre que el nuevo préstamo se destine a amortizar el anterior.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Dado que por las viviendas habituales adquiridas con anterioridad a 2013 se tiene el derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, si tras subrogar el préstamo en 2020 se tendrá el mismo derecho a deducir por las cuantías que amortice, dado que la vivienda se adquirió en el año 2013.

El criterio de la DGT

La subrogación o sustitución de un préstamo no concluye el proceso de financiación ni agota las posibilidades de practicar la deducción. Las anualidades del nuevo préstamo darán derecho a deducción en la parte proporcional atribuible a la amortización del préstamo originario destinado a la adquisición de la vivienda. No obstante, la parte proporcional de las anualidades correspondiente al incremento del principal por ampliación no será objeto de deducción. Se debe acreditar la conexión con el prestamista, el destino vinculado a la vivienda y la justificación de su devolución.

Implicaciones prácticas

  • La subrogación de la hipoteca no extingue el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual.
  • La deducción solo se aplica a la parte de la cuota proporcional a la amortización del préstamo original.
  • El incremento del principal derivado de una ampliación de préstamo no es deducible.

Puntos de planificación

  • Valorar la proporción de la cuota del nuevo préstamo que corresponde estrictamente al capital del préstamo original.
  • Analizar si la subrogación incluye ampliaciones de capital que afecten al cálculo de la deducción.

Checklist

  • Verificar la conexión directa entre el nuevo prestamista y el préstamo originario.
  • Comprobar que el destino del nuevo préstamo sea la amortización del préstamo destinado a la vivienda.
  • Acreditar la devolución de las cuantías mediante los justificantes de pago correspondientes.
  • Separar contablemente la parte de la cuota deducible de la parte correspondiente al incremento de principal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2452-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/07/2020 Normativa Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª Descripción de hechos El consultante financió mediante un préstamo hipotecario la compra de su vivienda habitual, adquirida con anterioridad a 2013. En 2020 está pensando en subrogar el préstamo a otra entidad bancaria. Cuestión planteada Dado que por las viviendas habituales adquiridas con anterioridad a 2013 se tiene el derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, si tras subrogar el préstamo en 2020 se tendrá el mismo derecho a deducir por las cuantías que amortice, dado que la vivienda se adquirió en el año 2013. Contestación completa En primer lugar, de lo manifestado en su consulta, se entiende que el consultante adquirió la vivienda con anterioridad a 2013 y no en 2013 como llega a decir al final de su formulación. Considerándolo así, y conforme a lo indicado en su consulta, se parte de la premisa que le es de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que permite continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, conforme con la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012, a pesar de haber sido suprimida dicha deducción con efectos 1 de enero de 2013 por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre). La deducción por inversión en vivienda habitual, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. Añade que la base de deducción, con el límite de 9.040 euros anuales, “estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento”. Referente a la inversión que es susceptible de deducción, la norma no establece ningún tipo de restricción en cuanto a la procedencia de la financiación -propia o ajena-, y forma en la que esta se compone -uno o varios préstamos o créditos y, en su caso, garantías exigidas para su concesión-. Siendo irrelevante que el préstamo se obtenga de un familiar. Tratándose de inversión mediante financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos para la aplicación de la deducción. La subrogación o la sustitución de un préstamo o crédito por otro, incluso su ampliación, cualquiera que fuera la forma acordada -con las garantías y condiciones que cualquiera de ellos tuviese-, no conlleva entender que en ese momento concluye el proceso de financiación de la inversión correspondiente ni se agotan las posibilidades de practicar la deducción, ello únicamente implica la modificación de las condiciones de financiación inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el nuevo préstamo se dedique efectivamente a la amortización del anterior. Por ello, las anualidades (cuota de amortización e intereses) y demás cuantías que se satisfagan por el nuevo préstamo o crédito -en su constitución, vida y cancelación-, en la parte proporcional que del total capital obtenido en este sean atribuibles a la amortización o cancelación del préstamo originario -habiéndose este primero destinado exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual-, incluida en su caso la cancelación registral hipotecaria, darán derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, formando parte de la base de deducción del periodo impositivo en que se satisfagan, siempre que se cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios exigidos. Si la ampliación del principal fuese para cubrir estrictamente los costes de cancelación del préstamo primigenio, también será objeto de deducción. Por el contrario, no será objeto de integrar la base de deducción la parte proporcional de las indicadas anualidades que se corresponda con el incremento del principal, derivado de la ampliación, con independencia de cuál sea su finalidad, diferente a la propia adquisición de la vivienda. Cuestión distinta sería un supuesto de cancelación, parcial o total, de la deuda y una posterior obtención de crédito, incluso con la garantía de los citados bienes o mismo período de amortización del que quedaba pendiente del precedente, sin continuidad entre ambos. Lo cual habría que entender que son operaciones distintas, e implicaría la pérdida al derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva financiación. Cosa que no ocurriría si se produjese la cancelación del primero con parte del principal del nuevo que se constituyese en el mismo acto. Respecto del nuevo préstamo o crédito, como de cualquier otro, el consultante deberá poder acreditar la conexión con el prestamista, su destino vinculado a la vivienda y la justificación de su devolución; ello deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto