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Unos copropietarios consultan qué impuestos deben pagar al realizar una segregación de finca y la posterior extinción de su comunidad de bienes. La DGT determina que, al ser dos convenciones distintas en un mismo documento, ambas tributan por separado mediante la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
Qué impuestos habría que pagar por dicha escritura.
La segregación de una finca y la separación de un comunero constituyen dos convenciones diferentes que deben tributar de forma independiente. La segregación tributará por la cuota variable de Actos Jurídicos Documentados sobre el valor de la finca segregada. La disolución de la comunidad, siempre que no haya actividades empresariales y la adjudicación guarde proporción con la titularidad, tributará igualmente por Actos Jurídicos Documentados sobre el valor de la finca adjudicada.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2439-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 16/09/2014 Normativa RITPAJD RD 828/1995 art. 61 y 70-3. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 4, 7-2-b y 31-2 Descripción de hechos Los consultantes, copropietarios de una finca rústica, con una participación de un 11,65% cada uno, han decidido disolver la comunidad respecto del tercer copropietario, titular de un 76,70%. Para ello se plantean otorgar escritura de segregación del 23,30% de la finca, determinación de resto y posterior extinción del condominio. Cuestión planteada Qué impuestos habría que pagar por dicha escritura. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que determinan lo siguiente Artículo 4 “A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.” Artículo 7 2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto: b) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056.2 y 1.062.1 del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento. Artículo 31.2 “2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”. Por otro lado el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) dispone los siguientes preceptos: Artículo 61 “1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero. 2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.” Artículo 70. Normas especiales. “3. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente”. En el supuesto planteado el escrito de consulta hace referencia a la segregación de una finca y la posterior separación de un comunero. Por tanto, nos encontramos ante el supuesto de hecho contemplado en el artículo 4 del texto Refundido, un único documento que, sin embargo, comprende varias convenciones diferentes que, consecuentemente, deberán tributar de forma separada e independiente. 1.- Segregación de la finca. La segregación tributará por la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad Actos Jurídicos Documentados por reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD -Tratarse de una primera copia de una escritura notarial -Tener por objeto cantidad o cosa valuable -Contener un acto o contrato inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial -Que el citado acto o contrato no esté sujeto a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, Operaciones Societarias o al Impuesto sobre Sucesiones y La base imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 70.3 del Reglamento del impuesto, estará constituida por el valor de la finca que se segrega de otra para constituir una nueva independiente. 2.- Disolución de la comunidad Partiendo del supuesto de hecho de que la comunidad no ha realizado actividades empresariales, dado que tal circunstancia no se menciona en el escrito de consulta, y de que, por otro lado, la adjudicación al comunero que se separa guarda la debida proporción con su cuota de titularidad, sin que se produzca ningún exceso de adjudicación que deba tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, esta operación tributará, igual que en el caso anterior, por la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados por reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2. La base imponible estará constituida por el valor de la finca adjudicada al comunero que se separa. CONCLUSIONES Primera. En la operación que se pretende realizar concurren dos convenciones sujetas al impuesto, segregación de finca y separación de comunero, que tributarán de manera independiente. Segundo. La segregación tributará por el concepto de actos jurídicos documentados, cuota variable del documento notarial, por reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido, sobre una base imponible coincidente con el valor de la finca segregada. Tercero. La separación del comunero tributará por igual concepto sobre una base imponible coincidente con el valor de la finca que se adjudica. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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