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Se consulta si el pago por un derecho de traspaso debe considerarse un pago de la entidad en régimen de atribución de rentas y quién debe declararlo en el modelo 347. La DGT responde que, al no tener personalidad jurídica, los derechos pertenecen a los partícipes, pero el gasto es de la actividad económica y debe declararlo la entidad.
Si puede considerarse lo satisfecho por el traspaso como pago realizado por la entidad en régimen de atribución de rentas, y quién debe declarar dicha operación en el modelo 347, si la entidad o los partícipes.
Las entidades en régimen de atribución de rentas no son contribuyentes, sino que los rendimientos se atribuyen a sus miembros. Al carecer de personalidad jurídica, los derechos pertenecen a los partícipes, pero la adquisición de un derecho de traspaso para la actividad económica implica que el gasto (amortización del inmovilizado intangible) es de la entidad. Por tanto, la entidad debe reflejar en el modelo 347 los pagos realizados para la adquisición de dicho derecho.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2431-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/07/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 8, 28, 30, 31 y 88. LIS, Ley 27/2014, artículo 10. Descripción de hechos El consultante es miembro junto con otra persona de una entidad en atribución de rentas sin personalidad jurídica que desarrolla una actividad de alimentación y restauración. Para el ejercicio de dicha actividad, ha adquirido los derechos de traspaso sobre un local, si bien el transmitente ha realizada las factura correspondiente a nombre de ambos partícipes y no de la entidad. Cuestión planteada Si puede considerarse lo satisfecho por el traspaso como pago realizado por la entidad en régimen de atribución de rentas, y quién debe declarar dicha operación en el modelo 347, si la entidad o los partícipes. Contestación completa Las entidades en régimen de atribución de rentas no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). El artículo 88 del mismo texto legal añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros. Lo anterior implica que en el supuesto de una entidad en régimen de atribución de rentas que desarrolle una actividad económica, los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Impuesto, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en dicho artículo, en el artículo 30 para la estimación directa, y en el artículo 31 para la estimación objetiva. Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”. En desarrollo de dichas normas, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, (BOE de 20 de noviembre), define en su Quinta parte, Definiciones y relaciones contables, los derechos de traspaso como el “Importe satisfecho por los derechos de arrendamiento de locales, en los que el adquirente y nuevo arrendatario, se subroga en los derechos y obligaciones del transmitente y antiguo arrendatario derivados de un contrato anterior”, refiriéndose a los derechos de traspaso la Norma de Registro y Valoración 6ª, que los incluye en los elementos del inmovilizado intangible. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que el consultante manifiesta que la entidad en atribución de rentas carece de personalidad jurídica, por lo que no es la titular de los bienes o derechos que integran la entidad, sino que éstos pertenecen a sus miembros o partícipes en proporción a la cuota que le corresponde a cada miembro en la entidad. Por ello, la adquisición del derecho de traspaso por la entidad implica que el derecho ha sido adquirido por sus miembros o partícipes, por lo que a dichos efectos y en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse equivalente la factura emitida a favor de la entidad y la emitida a favor de todos los partícipes de ésta. En consecuencia, correspondiendo el derecho de traspaso al local en que la entidad sin personalidad jurídica desarrolla su actividad económica, y habiendo satisfecho su importe ambos partícipes de la entidad, debe concluirse el carácter de gasto deducible correspondiente a la entidad de los gastos derivados del referido derecho (amortización del inmovilizado intangible correspondiente al derecho de traspaso), y no de gasto particular o individual del partícipe, lo que implica el reflejo en el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, como pagos correspondientes a la entidad en régimen de atribución de rentas, de las cantidades satisfechas para la adquisición del derecho de traspaso. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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