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El consultante pregunta qué valor debe usar para calcular la ganancia patrimonial tras recibir un apartamento por un pacto sucesorio de apartación y cuándo prescribió el ejercicio 2015 por el COVID-19. La DGT responde que debe usar el valor del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y determina la fecha de prescripción del ejercicio 2015 tras la suspensión de plazos.
Teniendo en cuenta que el apartamento lo adquirió su padre por 70.000€, en la apartación se valora en 110.000€ y se vende por 95.000€ viviendo aquel, se pregunta cuál es el valor a tener en cuenta a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial producida por su venta. Adicionalmente, se pregunta "teniendo en cuenta el RD 463/2020, qué día exacto ha prescrito el ejercicio 2015".
Para determinar la ganancia o pérdida patrimonial en transmisiones lucrativas, como un pacto sucesorio de apartación, se debe tomar como importe real de adquisición el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado. La nueva redacción del artículo 36 de la LIRPF, que permite la subrogación en el valor del causante, no es aplicable si la transmisión es anterior a la entrada en vigor de la Ley 11/2021. Respecto a la prescripción del IRPF 2015, el plazo estuvo suspendido 78 días por el estado de alarma, prescribiendo el 17 de septiembre de 2020.
El valor de adquisición es de 110.000€ (valor en la apartación) y el valor de transmisión es de 95.000€, resultando en una pérdida patrimonial de 15.000€.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2424-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/09/2021 Normativa Ley 35/2006, art. 36 Descripción de hechos Por pacto sucesorio de apartación, con fecha de escritura de 23 de abril de 2018 al consultante le transmitió su padre la propiedad de un apartamento. Con fecha 28 de enero de 2021 el consultante realiza su venta. Cuestión planteada Teniendo en cuenta que el apartamento lo adquirió su padre por 70.000€, en la apartación se valora en 110.000€ y se vende por 95.000€ viviendo aquel, se pregunta cuál es el valor a tener en cuenta a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial producida por su venta. Adicionalmente, se pregunta "teniendo en cuenta el RD 463/2020, qué día exacto ha prescrito el ejercicio 2015". Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Por su parte, el artículo siguiente, el 34, dispone en su apartado 1 que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. Completando lo anterior, el artículo 35 de la misma ley determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. A su vez, en el artículo 36 se refiere que “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes”. Conforme con la normativa transcrita, a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial resultante de la venta del apartamento, el consultante tomará como importe real de adquisición el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues la incorporación del apartamento a su patrimonio se realizó mediante transmisión lucrativa: pacto sucesorio de apartación regulado en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, (BOE del día 11 de agosto). En relación con lo señalado en el párrafo anterior no puede dejar de mencionarse la modificación normativa introducida en la Ley del Impuesto por el apartado tres del artículo tercero de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (BOE del día 10), precepto que ha dado nueva redacción al artículo 36 de la Ley del Impuesto estableciéndola de la siguiente forma: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera, antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior. (…)”. Respecto a la entrada en vigor de esta modificación, el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 11/2021 establece lo siguiente: “Transmisión de bienes previamente adquiridos por determinados pactos sucesorios. La nueva redacción del párrafo segundo del artículo 36 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, solamente será de aplicación a las transmisiones de bienes efectuadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que hubieran sido adquiridos de forma lucrativa por causa de muerte en virtud de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente”. Por tanto, la modificación normativa del artículo 36 de la Ley del Impuesto no resulta operativa en el caso consultado, pues el apartamento adquirido por pacto sucesorio se ha transmitido con anterioridad a su entrada en vigor. Con independencia de lo anterior, cuestiona también el consultante lo siguiente: “saber con certeza, con carácter general y teniendo en cuenta el RD 463/2020, qué día exacto ha prescrito el ejercicio 2015”. Al respecto, cabe señalar que el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (BOE del 1 de abril) establece en el apartado 2 de su disposición adicional novena, en la redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 11/2021, lo siguiente: “Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria. En el caso de plazos de prescripción, la suspensión del párrafo anterior solo resultará aplicable a aquellos plazos que, sin tener en cuenta la misma, finalicen antes del día 1 de julio de 2021”. Llevado esto a la cuestión planteada, cabe afirmar que el plazo de prescripción del IRPF-2015 estuvo suspendido desde el 14 de marzo hasta el 30 de mayo de 2020 (ambos inclusive), es decir, 78 días. Por todo ello, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el IRPF-2015 habrá prescrito —siempre que no se haya producido ninguna interrupción anterior— una vez transcurridos los 78 días posteriores al 30 de junio de 2020, esto es: el 17 de septiembre de 2020. Ello de acuerdo con la normativa citada, con lo dispuesto sobre la prescripción en los artículos 66 y 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) y con lo determinado en la Orden HAP/365/2016, de 17 de marzo (BOE del 22), sobre los plazos de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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