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Una empresa consulta si una escisión total no proporcional puede acogerse al régimen especial de la LIS. La DGT responde que para aplicar dicho régimen, los patrimonios divididos deben constituir ramas de actividad capaces de funcionar por sus propios medios.
Si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, tanto para las sociedades como para las personas físicas intervinientes. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.
Para que una escisión total no proporcional disfrute del régimen especial, los patrimonios segregados deben configurar ramas de actividad, entendidas como conjuntos de elementos patrimoniales capaces de funcionar por sus propios medios. Esto exige una organización empresarial diferenciada y la existencia previa de dicha actividad en la entidad transmitente. Si la escisión solo divide elementos aislados como inmuebles o activos financieros sin una explotación económica autónoma, no se podrá aplicar el régimen especial.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2345-23 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 28/08/2023 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1º-a, 76-2-2º, 76-4 Descripción de hechos La entidad A, tiene por objeto social la promoción inmobiliaria, compraventa y arrendamiento no financiero de todo tipo de terrenos e inmuebles; la actividad de asesoría, apoyo comercial y técnico para la captación de clientes en cualquier ámbito de la actividad económica y la participación en otras sociedades de idéntico o análogo objeto social. Se encuentra participada por dos socios personas físicas, correspondiendo el 50% del capital social a cada uno de ellos. A su vez, la entidad A participa en estas tres entidades: - La entidad B de la cual posee el 100% del capital social, y tiene por objeto el arrendamiento de locales industriales. La entidad no tiene en la actualidad personal contratado y las gestiones que pudieran surgir son desarrolladas por su administrador único. - La entidad C, de la cual posee el 99,30% del capital social, tiene por objeto social fundamentalmente la informática, telecomunicaciones y ofimática. Dicha entidad actualmente no se encuentra de alta de actividad económica y se encuentra inactiva. - La entidad D, de la cual posee el 79,97% del capital social. Dicha entidad tiene por objeto el comercio al por menor e instalación de aparatos de telefonía y comunicación, y la actividad de asesoría, apoyo comercial y técnico para la captación de clientes en cualquier ámbito de actividad económica. La entidad ejerce su actividad económica con normalidad en los epígrafes de IAE 6532 y 631, con personal contratado. Tanto las entidades intervinientes como las personas físicas socios son todos ellos residentes en España, tributando por obligación personal, y cuya titularidad de las participaciones es superior al año. Uno de los dos socios persona física de la entidad A, posee también una pequeña participación individual directa en la entidad C (un 0,696%) y en la entidad D (un 10,01%). Se plantean realizar en el ejercicio 2023 una escisión total no proporcional, por la cual la entidad se verá escindida en dos entidades de nueva creación (NEWCO 1 y NEWCO 2) pasando cada uno de los dos socios a ser socio único en cada una de las entidades beneficiarias, realizando una distribución totalmente proporcional, equitativa y por mitades del activo de la entidad escindida a las entidades de nueva constitución. La justificación económica de esta operación es: - La independencia en la gestión de las entidades en la que cada persona física es titular. - Planificación de la sucesión empresarial individual y simplificar la sucesión futura de los familiares de los actuales socios y facilitar el relevo generacional, así como la concentración en la entidad holding de nueva constitución de las inversiones que pudieran tener cada uno de los socios de manera individual. Cuestión planteada Si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, tanto para las sociedades como para las personas físicas intervinientes. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.2.1º a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”. En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 59 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas”. En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023 cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º a) de la LIS. No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”. De acuerdo con los datos aportados en el escrito de la consulta, se pretende realizar una escisión total no proporcional, por la cual la entidad A se escindirá en dos entidades de nueva creación, y cada socio recibiría la totalidad de las participaciones de una de las entidades beneficiarias de la escisión, realizando una distribución totalmente proporcional, equitativa y por mitades del activo de la entidad escindida a las entidades de nueva constitución. Por tanto, la operación se califica como escisión total no proporcional, lo que exige, en el ámbito fiscal, que los patrimonios escindidos configuren, cada uno de ellos por sí mismos, una rama de actividad. En este sentido, el artículo 76.4 de la LIS establece que: “4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidos a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”. Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión total no proporcional en las que los patrimonios segregados permitan por sí mismos el desarrollo de explotaciones económicas en sede de las entidades adquirentes, constituyendo tantas ramas de actividad como bloques de patrimonio segregados, podrán disfrutar del régimen del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también, previamente, en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciada determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas. En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante indica que su objeto social consiste en la promoción inmobiliaria, compraventa y arrendamiento no financiero de todo tipo de terrenos e inmuebles; la actividad de asesoría, apoyo comercial y técnico para la captación de clientes en cualquier ámbito de la actividad económica y la participación en otras sociedades de idéntico o análogo objeto social. Asimismo, la consultante indica que realizará una operación de escisión en virtud de la cual se escindirá en dos entidades de nueva creación, realizando una distribución totalmente proporcional, equitativa y por mitades del activo de la entidad escindida a las entidades de nueva constitución, si bien en el escrito de la consulta no se indica que actividad seguirá desarrollándose en cada una de dichas entidades. Del contenido del escrito de consulta no parece que los patrimonios escindidos constituyan dos ramas de actividad diferenciadas con los correspondientes medios materiales y personales que determinen la existencia autónoma de dos actividades económicas que permitan identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a cada una de ellas, en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido, sino que lo que será objeto de escisión parece que podría consistir en una serie de elementos aislados, inmuebles, activos y otros instrumentos financieros, sin constituir una rama de actividad en los términos anteriormente señalados. En consecuencia, lo anterior impediría la aplicación del régimen fiscal especial al no cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. No obstante, la concurrencia de las circunstancias determinantes para la existencia de rama de actividad son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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